VILLAVERDE, MARINA c/ VGM THINK BRICKS ARQUITECTOS ASOCIADOS S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha28 Diciembre 2023
Número de registro6766
Número de expedienteCNT 064662/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 64662/2017

AUTOS: “VILLAVERDE, MARINA C/ VGM THINK BRICKS ARQUITECTOS

ASOCIADOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se acogió la demanda interpuesta contra VGM Think Bricks Arquitectos Asociados SRL -en adelante,

VGM- y a Havanna SA -de ahora en más, H.- e hizo lugar a las indemnizaciones,

sanciones y agravamientos derivados del distracto (arts. 232, 233 y 245 LCT y y de la ley 25323) más el pago de la liquidación final, se alzaron la Sra. V. y H. a tenor de los agravios vertidos en autos, sin réplica de la respectiva contraria. A su turno, el perito contador cuestionó la regulación de sus honorarios.

II. El decisorio de grado dispuso que, para la procedencia del rubro previsto en el art. 80 LCT, no basta con la falta de entrega en término de las constancias aludidas por la norma; es necesario también del requerimiento expreso, formulado por el trabajador, en los términos previstos por el art. 3º del dec. 146/2001, lo que estimó incumplido en el caso por no haber sido acreditado a través de un oficio de informes a Correo Argentino. Por ende,

desechó la pretensión actoral vertida en torno a este punto.

La Sra. V. cuestiona lo decidido porque -arguye- dio estricto cumplimiento a la manda instaurada en el referido artículo y remitió la exigida pieza postal transcurridos 30 días desde el distracto.

No soslayo que, al demandar, la trabajadora acompañó telegramas dirigidos a VGM y a H. el 30/11/2016 y, vencido el plazo de 30 días, el 3/4/2017, en los que habría intimado por la entrega de certificados del art. 80 LCT.

Sin embargo, no es posible tener por acreditada la recepción de las intimaciones -

que fueron desconocidas por las demandadas- en la medida en que no se produjo prueba informativa dirigida a Correo Argentino que permita inferir que llegaron a la esfera de conocimiento de las requeridas y que, en ese panorama, se configuró el supuesto de hecho Fecha de firma: 28/12/2023

que prevé la norma para condenarlas al pago del rubro previsto.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Por lo expuesto, propicio desestimar la queja vertida sobre este punto y confirmar la sentencia de grado.

III. El magistrado de grado dispuso la extensión de responsabilidad a H. en los términos del art. 30 LCT.

Cabe memorar que, en su demanda, la Sra. V. explicó que la actividad de VGM resultaba imprescindible al giro del negocio de Havanna, que cobraba un canon sobre los montos facturados por VGM, “participando activamente en dichas tareas, dando instrucciones e indicaciones en forma directa e imponiendo formas específicas de comercialización que (…) [VGM] no podía dejar de lado”.

H. expuso que "(i) la actora no prestó servicios ni mantuvo relación jurídica alguna con Havanna; (ii) la relación comercial existente entre Havanna y VGM Think Bricks no concibe una contratación de servicios en los términos del artículo 30 de la LCT;

y (iii) Havanna no resulta responsable en forma y modo alguno por las obligaciones que la Sra. V. denuncia incumplidas por parte de su real empleador, VGM Think Bricks", con la que aquella únicamente celebró un contrato de franquicia comercial,

acompañado en esa oportunidad (v. págs. 35 a 74 del responde).

En tal escenario, la prueba testimonial rendida en autos dio cuenta del vínculo habido entre Havanna y VGM.

La testigo G.R.Q. expuso, al respecto, que “trabajaba con uniforme que decía HAVANNA y una chomba y el delantal que decía HAVANNA. Que productos que vendían eran todos productos HAVANNA como alfajores galletitas, café”.

Asimismo, dijo que una vez al mes recibían capacitaciones en línea, “cursos de HAVANNA de como servir el café al cliente”.

A su turno, la testigo F.D.D. dijo “que el uniforme que utilizaba la actora era una chomba y un delantal con el logo de HAVANNA”, “que se comercializaban productos de HAVANNA” y que tenían capacitaciones digitales,

proveídas por H..

En este punto, cabe mencionar, el art. 1512 CCyC contempla que habrá franquicia comercial cuando una parte -franquiciante- otorgue a otra -franquiciado- el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

H. sostiene que el decisorio de grado es arbitrario, en la medida en que contraría las previsiones de los arts. 1512, 1520 y ccs. CCyC.

Sin embargo, soslaya los argumentos expuestos por la sentenciante en cuanto sostuvo que “la actividad de la empresa franquiciada y de la franquiciante no difiere, ya que ambas utilizan los mismos bienes personales, materiales e inmateriales (logo, know how, indumentaria, materia prima, presentación de productos, etc.) y que la franquiciante Fecha de firma: 28/12/2023

controla rigurosamente que la franquiciada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

cumpla con los cánones básicos estipulados Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

en la franquicia” y, además, que “la actividad desplegada por la actora completa,

complementa y se corresponde con la normal y específica propia del establecimiento de la empresa mencionada, por lo que no puede quedar al margen de la condena de autos (cfr.

art. 30 de la L.C.T.)”.

Según transcribe el perito en contestación al ítem 8 de los puntos pedidos por la parte actora, el objeto de H. consiste en la “fabricación y comercialización de alfajores, chocolates, y a los servicios de cafetería y bebidas entre otros productos” (lo que coincide con las resultas de la compulsa oficiosa en la Consulta de Actividades Económicas de AFIP), mientras que el de VGM está ligado a “servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador”.

Sentado ello, a mi ver, se verifica en la causa el supuesto que dispone el art. 30

LCT. Para el cumplimiento de sus fines empresariales, H. utiliza los servicios de la franquiciada codemandada, que se encarga de la colocación de sus productos en locales a la calle. Esta tarea está integrada permanentemente y coadyuva al objetivo final de Havanna. Es decir, el subproceso comercial que lleva adelante VGM como actividad principal completa inescindiblemente y perfecciona un tramo de la unidad técnica de ejecución de Havanna, quien no podría cumplir el objetivo para el que fue creada, esto es,

poner en el mercado alfajores y chocolates, sin que exista una unidad de negocio que los comercialice (cfr. art. 6 LCT)

Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió el fallo B. sobre las interpretaciones requeridas en cuanto a la letra del art. 30 LCT y consideró que resultaba inconveniente mantener el criterio del fallo R. (fallos 316:713), “con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa” (fallos 332:2815), por lo cual deviene potestad de los magistrados determinar los alcances y la exégesis de la norma en el caso de marras.

Por lo demás, H. cuestiona que “pueda establecerse un escenario de fraude en esa vinculación comercial”. Sin embargo, debe decirse, la citada norma establece que la imputación de responsabilidad se origina en la falta de control sobre “el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”; en el caso, ello fue probado y arriba firme a esta Alzada, en la medida en que se acreditó que la trabajadora fue deficientemente registrada y se le abonaban pagos fuera de registro.

A todo evento, si bien el experto contador explicó que, de la lectura de la cláusula 17.2 del Título

XVII. CONTRATACIÓN DE PERSONAL del contrato de franquicia puesto a disposición, se colige que existía un mecanismo de control mediante el cual “el Franquiciado se obliga remitir mensualmente al Franquiciante, copia de las constancias del puntual cumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales, sindicales y de seguridad social del Franquiciado”, de ningún modo explicó cómo se realizó (si es que se hizo).

Por todo lo expuesto, propicio confirmar la sentencia...

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