Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 001335/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 1335/2018 SALA IX JUZGADO N° 20

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/08/2023 para dictar sentencia en los autos “VILLAVERDE, M.E. c. YPF SA y otro s.

diferencias de salarios” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda perseguida contra YPF SA y rechazó

    la entablada contra Prevención ART SA. Viene apelada por la actora y la empresa petrolera mencionada, según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico. Asimismo, las direcciones letradas de las partes actora y codemandada Prevención ART SA, y la perito médica psiquiatra objetan la regulación de sus honorarios profesionales que considera exiguos.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la codemandada YPF SA, en cuanto discute la naturaleza salarial de los rubros abonados bajo la denominación “Celular”, “Viáticos”,

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    , “Tarjetas corporativas” y las sumas no remunerativas acordadas colectivamente; y con ello, la determinación de la base de cálculo de los créditos. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso, con las salvedades que indicaré, y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, a mi modo de ver las manifestaciones esgrimidas en la pieza recursiva no logran conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, dado que la prueba testimonial (a cuya valoración y ponderación me remito en honor a la brevedad) dio cuenta de la provisión de aquellos servicios tanto para uso laboral como particular, lo que representó a decir de la sentenciante –con criterio que comparto- una ventaja patrimonial para la trabajadora y por ello cabe otorgarle naturaleza salarial. Es que no debe perderse de vista que la provisión y utilización de aquellos servicios redundó en un beneficio concreto para la dependiente, al evitar el gasto que de todos modos hubiese realizado. En ese orden de ideas, cabe indicar que toda prestación del empleador –dineraria o en especie- tiene carácter salarial en cuanto se verifica, como fue dicho, una ventaja patrimonial para la trabajadora, quien la obtiene ya sea Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación como consecuencia de los servicios que presta a favor de aquél o por la mera puesta a disposición de su fuerza de trabajo. En otras palabras, las prestaciones otorgadas por la principal son inequívocamente remuneratorias si es que representan ganancia para la dependiente y si es percibida en el marco de la ejecución del contrato de trabajo (artículos 103, 105 y 106 de la LCT). Por consiguiente, considero que hizo bien la a quo en considerarlos como contraprestación salarial en los términos de las normas citadas.

    Con relación a las sumas de dinero dadas en pago calificadas en la convención colectiva de trabajo aplicable como no remunerativas, esta Sala tiene dicho que “...para resolver este tópico encuentro ilustrativo lo expuesto recientemente por el Dr.

    G.C. al votar en los autos ‘P.K.P. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias salariales’ (SD N° 42968

    del registro de la Sala VII del 2 de noviembre de 2010) donde sostuvo que resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo –como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Como consecuencia de lo dicho y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘P. c/ Disco’, corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador –respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de este último, deben entenderse -al menos ‘prima facie’- pagos efectuados en concepto de remuneración. Por último...resulta también ilustrativo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos ‘Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro’ donde se señaló

    que ‘…mal pudo dicha norma dar naturaleza ‘no remunerativa de carácter alimentario’ a la ‘asignación’ que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario,

    apuntó el Tribunal en 1959, ‘constituye substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    familia’ (Fallos: 245:400, 405)” (SD nro.16.769 del 26.12.2010 in re “LONGO, L.L. y otros c. TELEFONICA DE ARGENTINA SA s.

    diferencias de salarios”; entre otras).

    Por lo dicho, sugiero mantener lo decidido en grado sobre el particular, incluso respecto de la cuantificación de las partidas consideradas salariales, ya que a mi modo de ver fueron establecidas con razonable apego a la situación contractual de la demandante y acorde a los valores de mercado imperantes a la época de vigencia de la vinculación (artículo 56 de la LCT).

    Sin perjuicio de ello, estimo que el cuestionamiento relativo a la determinación de la base de cálculo de los créditos, es procedente. Digo ello, por cuanto la sentencia resolvió adicionar los conceptos considerados remunerativos al “sueldo percibido y registrado conforme las constancias de autos”.

    En esa inteligencia, la prueba pericial contable informó que el haber registrado es de $ 47.378.- (ver cuadro I de la experticia;

    mes de agosto de 2016) y por ello entiendo que de acuerdo a lo resuelto en el propio decisorio, corresponde remitirse a esa información pericial a los efectos de establecer la medida de los salarios a tomar en cuenta para cuantificar el crédito resultante.

    Por lo tanto, sumadas las partidas que fueron consideradas salariales ($ 18.400.-), el nivel del haber mensual se fija en la suma de $ 65.778.- ($ 47.378 + $ 18.400) y sobre ese monto serán calculadas los diversos conceptos de la liquidación final, con las especificaciones del caso de acuerdo a cada partida en particular,

    que serán indicadas seguidamente.

  3. Respecto del quantum de la indemnización por despido, considero que la queja de la accionada –fundada en torno a la inobservancia del tope indemnizatorio aplicable de acuerdo al convenio colectivo de la actividad- es atendible. En consecuencia,

    a los fines de recalcular la indemnización aludida, estaré a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa "Vizzoti, C.A.v.A.S., en el cual, como es sabido, introdujo ciertas calificaciones emparentadas con la razonable proporción que la tarifa debe guardar con los elementos fácticos que el legislador eligió como significativos para calcular la prestación que se trata, es decir,

    erigió un sistema aplicable cuando dicho parámetro es inferior al 33%, que resultaría del producto puro entre los dos factores de determinación que contiene el artículo 245 de la LCT.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La prueba pericial contable dio cuenta de la medida del mencionado tope indemnizatorio (CCT 1261/12 “E” s. Res 1781/14 con vigencia 01/05/14; $ 18.606.-). De acuerdo a ello, la base a computar se fija en los $ 44.071,26 (67% de la suma establecida en el considerando que antecede -$ 65.778.-) y por ende, la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT se establece en los $ 616.997,64.

  4. Con relación al incremento del artículo 2° de la ley 25.323, cuyo acogimiento motiva la objeción de la misma codemandada, he de propiciar su admisión parcial. Es dable señalar que es criterio de esta Sala que, en casos análogos al presente,

    dicho agravamiento sólo debe calcularse sobre la diferencia habida entre la suma que se debió abonar en concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso -comprensiva esta última de la denominada integración del mes de despido y la incidencia del sueldo anual complementario- y lo que efectivamente se pagó en oportunidad de cancelar la liquidación final. Por consiguiente, la partida en cuestión será calculada a partir de tales pautas,

    teniendo en consideración lo informado por la prueba pericial contable en orden a la cancelación de tales rubros, que totalizan la suma de $ 659.444,26.

  5. Discrepo respetuosamente del criterio de la magistrada a quo en orden a la operatividad al caso de la multa prevista en el artículo 10 de la ley 24.013, puesto que en la especie no se ha verificado el presupuesto de procedencia contenido en la norma, ya que el pago de retribuciones denominadas como no remuneratorias cuando debieron ser consideradas salariales, no representa la situación de irregularidad registral prevista en el artículo 10 mencionado. Antes bien, significó el reconocimiento de su naturaleza salarial y la consecuente reliquidación del crédito global, cuyo pago integra la condena recaída en autos (en igual sentido, esta Sala in re “SABA, C.S. c. QUENKO SRL s. despido”; SD nro. 20.979 del 16.3.2016).

    Propicio en consecuencia, detraer del monto de condena el importe relacionado con esta sanción.

  6. ...

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