Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 008450/2015/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 8450/2015 “V.M.
DEL CARMEN C/ NEURAXIS SA Y OTRO S/ DESPIDO” – JUZGADO Nº 57
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 315/321), que hizo lugar a la demanda, se alzan los demandados NEURAXIS SA y GUSTAVO
JORGE MASSUCO, a tenor de los respectivos memoriales que obran a fs.
322/326 y 327/329, con réplica de la accionante, a fs. 331/337.
La juzgadora de anterior grado, consideró que la empleadora no probó
que el despido directo con causa se encontrase debidamente justificado (reiteradas faltas injustificadas y sin aviso, malos antecedentes, falta de colaboración y contracción a sus tareas, y reiteradas sanciones disciplinarias).
Así, entendió que la parte demandada no cumplió con los requisitos del art. 243 de la LCT, toda vez que las causales invocadas lucen ambiguas, y no se consignaN en forma clara y precisa los incumplimientos endilgados, lo que impide verificar si se ha cumplido con el requisito de la contemporaneidad.
A mayor abundamiento, destacó que la prueba informativa acreditó la autenticidad de los certificados médicos acompañados por la parte actora y, del estado de salud de la trabajadora misma, especialmente en el periodo que abarca del 26/12/2013 al 28/01/2014. Asimismo, precisó que los mismos, se encontraron “a disposición de la accionada conforme da cuenta el intercambio telegráfico habido entre las partes, acompañados por la actora y que obran en el anexo 7768,
y reconocido por las accionadas a fs. 69vta. y 89vta.” (destacado, y siguientes me pertenecen).
A su vez, luego de analizar las declaraciones testimoniales rendidas por las partes, la juzgadora de anterior grado concluyó que “los testigos dieron cuenta que tenían conocimiento del estado de salud de actora”.
Incluso, resaltó que el testimonio brindado por la testigo R.G. –
propuesta a instancias de la parte demandada-, quien reconoce ser la encargada de recepcionar los certificados médicos, “da cuenta de los distintos certificados médicos presentados por la actora, y manifiesta tener conocimiento de las patologías justificadas en ellos, con lo que me lleva a concluir que la accionante había justificado las inasistencias endilgadas”.
En definitiva, concluyó que el despido decidido por la accionada no se ajustó a derecho. Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts.
232, 233 y 245 de la L.C.T. Como también a las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
A su vez, tuvo por acreditados los pagos sin registración, conforme la presunción del art. 55 de la LCT.
En cuanto a la satisfacción de la liquidación final, la juzgadora descontó
los pagos que fueron reconocidos por la parte actora, y asimismo acompañó las constancias documentales que acreditan la existencia del pago. Por lo que descontó la suma de $15.588,37.
Fecha de firma: 29/10/2021
Alta en sistema: 03/11/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Con respecto a la multa del art. 80 de la LCT la Sra. Juez de anterior grado, destacó que la empleadora “nunca acreditó en autos que estos estuvieran confeccionados, ni fueron consignados en el momento de contestar la demanda”,
por lo que hizo lugar a la misma.
En cuanto a la responsabilidad de la persona física demandada, resaltó
que G.J.M. detentó el cargo de presidente de la sociedad, y suscribió los recibos de haberes. Por lo que lo condenó en forma solidaria, en atención a la existencia de fraude en la registración de su remuneración.
Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo de los demandados vencidos.
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N.S., en su escrito recursivo, se queja porque considera que cumplió con el requisito del art. 243 de la LCT, para decidir el despido con justa causa.
En segundo lugar, apela que la accionante justificara sus inasistencias.
Afirma que la Sra. V. “no ha acreditado a lo largo de la litis que haya puesto en conocimiento de mi mandante la existencia de dichos certificados médicos que decía tener” (sic). Agrega, que la declaración testimonial de la testigo C.H.F., da cuenta de “la mala actitud de la actora”.
Como tercer agravio, cuestiona los pagos sin registración, limitándose a sostener que la juzgadora de anterior grado aplicó el art. 55 de la LCT,
prescindiendo de toda otra apreciación. Agrega, que “ninguno de los testigos que han declarado en autos se han referido a dicho tópico” (sic).
Con respecto a este último tema, cuestiona la multa del art. 1 de la ley 25.323. Asimismo, apela el art. 80 de la LCT, manifestando haber puesto a disposición de la accionante, los certificados de trabajo.
Por último, cuestiona la condena por liquidación final y vacaciones 2013,
dado que se trata de rubros abonados.
Por su parte, el Sr. G.J.M. objeta el decreto de su responsabilidad solidaria. A su entender, la supuesta irregularidad registral, “no basta para que las personas jurídicas y físicas se confundan y asuman responsabilidad solidaria”.
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El 2° párrafo del art. 116 de la L.O. dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará
remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso”
Pues bien, a la luz de la precedente síntesis...
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