Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Mayo de 2022, expediente CIV 039493/2002/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

39493/2002

VILLAVERDE GENARO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2022.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

  1. El magistrado de grado, en la resolución dictada el 18

    de febrero de 2022, reguló los honorarios de los Dres. A.S.T. y M.J.G., por su labor como letrados patrocinantes de la heredera, en 463,82 UMA para cada uno de ellos,

    sobre la base del valor de los bienes integrantes del acervo sucesorio denunciado por los mismos, convertido a pesos según la cotización del dólar oficial y teniendo en cuenta el porcentaje de ellos trasmitido.

    Ambos letrados los apelaron por bajos, quejándose el Dr.

    G., en particular, de la cotización del dólar adoptada, que considera ficticia, pues, según afirma, no es posible adquirir esa moneda al valor oficial, sino acudiendo al mercado informal, al sistema contado con liquidación o al MEP. Alega que el valor de los inmuebles, establecido de común acuerdo en U$S 518.000, no equivale a la suma de $ 58.016.000, sino, a valor de mercado, a $

    109.298.000, y que no corresponde que la heredera haya incrementado su patrimonio en esta última cantidad, como fruto de sus trabajos profesionales, pero pague honorarios como si sólo hubiese recibido $ 58.016.000.

    Por su parte, la heredera los apeló por altos, señalando que el valor del acervo, teniendo en cuenta la proporción de los bienes que lo integra, asciende a U$S 209.000 (inmuebles) más $ 33.500

    (cuotas partes sociales), por lo que considera desproporcionados los honorarios fijados, máxime cuando -sostiene- los letrados no cumplieron las tres etapas del sucesorio con relación a la mayoría de los bienes.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Cuestiona, asimismo, la aplicación de la ley 27.423, pues los trabajos fueron realizados antes de su promulgación, y solicita que se pondere su calidad y celeridad procesal, señalando que la sucesión se inició en el año 2002 y no se cumplieron aún sus tres etapas, pese a existir una sola heredera.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, “Acquistapace, P.L.c., G. s/daños y perjuicios”, del 17 de mayo de 2021,

    entre otros).

    Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

  3. Sentado ello, en lo que respecta al valor del acervo hereditario, pese a que el Dr. G., al fundar su recurso, menciona un monto total de U$S 518.000, lo cierto es que, al contestar la queja de la heredera, los letrados coinciden con ella en que, tomando en consideración el porcentaje de los bienes que lo integran -el 50% de Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    todos ellos, excepto el del inmueble de la calle M., del cual corresponde un 25%-, el valor de la proporción de los inmuebles transmitidos asciende a U$S 209.000.

    Ello se condice, por...

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