Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2015, expediente Rp 120964

PresidenteHitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°28

P. 120.964 - “V., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.886 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 25 de febrero de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.964, caratulada: “V., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.886 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

Y CONSIDERANDO :

I.El señor J.d.H.dijo:

  1. - La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de diciembre de 2012, hizo lugar al recurso de la especialidad interpuesto por la Defensa Oficial de C.A.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento judicial Lomas de Z. que condenó al nombrado a la pena única de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas, revocando la modalidad condicional de la que venía gozando, comprensiva de la impuesta en la presente por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo y por haber sido cometido con ensañamiento y alevosía y la dictada en causa nro. 389/6 -registro del mismo tribunal- de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso por el delito de lesiones graves. En consecuencia, y por mayoría, casó parcialmente la sentencia en virtud de la adecuación que importa el descarte de la agravante típica constituida por el proceder alevoso, la obliteración de la accesoria del art. 52 del C.P. y la eliminación de dos circunstancias agravantes de la punición -referidas a la extensión del daño causado y la mendacidad del encartado-, condenando en definitiva a V. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, dejando intactas las demás referencias contenidas en el fallo recurrido, sin costas en la instancia (fs. 116/129 vta.).

  2. - Contra dicho fallo el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor M.L.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 171/182).

    Bajo el acápite “admisibilidad” señaló que el remedio ha sido interpuesto “en legal tiempo y forma contra la sentencia definitiva” emanada del órgano casatorio y refirió que deviene aplicable la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Strada”, “C. y “Di Mascio” en virtud de la cual esta Corte debe intervenir “siempre que se denuncia la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución Nacional” (fs. 171 vta./172).

    Luego se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal y a la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 173 in fine/174).

    En cuanto al fondo del presente remedio y en primer lugar, alegó la arbitrariedad de la sentencia en crisis “por aplicación de una modalidad de privación de libertad derogada legalmente y constitucionalmente inadmisible” (fs. 174, el destacado en el original) manifestando la “imposibilidad constitucional de imponer una pena que implica la supresión del sujeto a ella sometido como tal” -arts. 16, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- (fs. 174 cit.).

    Expresó que en el año 1958, el decreto-ley Nº 412 -ratificado por ley 14.467- derogó formalmente la pena de reclusión “estableciéndose su ejecución indiferenciada” respecto de la pena de prisión (fs. 175) y adunó que “[c]ualquier interpretación doctrinaria que pretenda salvar la constitucionalidad de la pena referida, está condenada al fracaso” (fs. cit.).

    Trajo a colación lo normado en la ley 24.660 en los arts. 57 y 107, apartado 2 y en la Ley 12.256, en los arts. 93 y concordantes, en cuanto establecen un régimen con igualdad de trato para condenados a ambas penas, lo que a su entender implica el “certificado de defunción legal” de la pena que cuestiona (fs. 176). Y agregó al respecto que este es el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Federal en tanto entiende que “’la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión’”, ello conforme los fallos “M., “G.I. y “E.B.” (fs. 176).

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    Seguidamente, entendió que de tal modo el Tribunal de Casación está confirmando una pena inexistente y tildó al pronunciamiento de arbitrario y violatorio de garantías constitucionales (fs. 176 y vta.).

    En segundo término, denunció la arbitrariedad de la sentencia “por falta de fundamentación de la pena impuesta” lo que a su entender implicó la vulneración del debido proceso, la defensa en juicio, el doble conforme y la afectación del principio de culpabilidad por el acto -arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.- (fs. 176 vta.).

    Puntualmente, indicó que dicha carencia de fundamentación se da respecto del mantenimiento de la “pena a perpetuidad, sin que se haya determinado numéricamente” su plazo de duración y se la haya mantenido pese al descarte de la alevosía como agravante típica, la obliteración de la accesoria del art. 52 del Código penal y la eliminación de la extensión del daño causado y la mendacidad de V. como pautas agravantes (fs. 176 vta. cit. último párrafo).

    Expuso que más allá de la “presunta indivisibilidad e inelasticidad” de la sanción de prisión perpetua, lo cierto es que la cantidad de pena en concreto “guarda necesariamente una relación de directa proporción con el injusto reprochable, por imperio del principio constitucional de culpabilidad por el acto -art. 18 de la Carta Magna” y adunó que “el órgano jurisdiccional, por la exigencia constitucional de adecuada motivación del pronunciamiento definitivo, debe exponer porqué razones la pena impuesta por otro tribunal, no habilita la fijación de una sanción menor, cuando el injusto que se reprocha debe variar” (fs. 177).

    Por lo expuesto, consideró arbitraria la resolución por la cual el órgano intermedio no dio debida fundamentación a la cuestión, y mantuvo la pena de reclusión perpetua pese a las modificaciones que incorporó, con lo cual afectó el derecho de V. “a contar con un pronunciamiento fundado que determine el monto de su condena teniendo en consideración la culpabilidad por el acto” (fs. 177 vta.).

    Luego desarrolló el concepto de reprochabilidad por el acto, y sostuvo que respecto de la sanción de prisión perpetua establecida en el art. 80, inc. 1 del C.P. “pueden desprenderse dos consecuencias […] brindarle a ella una interpretación acorde a la Carta Magna; o […] solicitar la sanción de inconstitucionalidad,última ratiodel ordenamiento jurídico, dado que la misma afectaría el principio de culpabilidad” (fs. 178 y vta.).

    Se refirió a la “posibilidad de otorgar una interpretación constitucional a la pena de prisión perpetua, y ella se circunscribe -prima facie- a otorgarle a la misma una sanción numérica -25 años-”, añadiendo que sus críticas poseen “andamiaje” a partir de la opinión de la C.I.D.H. en el caso “H., C. y B. y otros Vs. T. y Tobago”, del cual reprodujo fragmentos (fs. 178 vta./179).

    Por otra parte efectuó una serie de consideraciones por las que solicitó que esta Corte “ejerza el control de convencionalidad, derivado del art. 1 de la Convención en cuanto establece que los Estados partes están obligados a garantizar los derechos y garantías en ella reconocidos, y del art. 2 de dicho instrumento, que obliga a los Estados a adoptar -además de las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de esos derechos” (fs. 180).

    Solicitó, consecuentemente, que se case la sentencia impugnada, se reenvíen los autos ala quoa fin de que se le otorgue a la pena de prisión perpetua un alcance numérico, por aplicación del principio de culpabilidad -arts. 18 de la C.N., 1 de la D.U.D.H.- y de no ser ello receptado, se declare su inconstitucionalidad en función de lo normado por el art. 80 inc. 1º del C.P., por contrariedad a lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la C.A.D.H., al estatuirse -por vía de interpretación- una pena fija; y, finalmente, se determine una pena a su asistido en base al tratamiento de atenuantes y agravantes y a la casación del fallo efectuada (ver fs. 180 y vta.).

    De modo subsidiario, requirió -de receptarse favorablemente su postura- se incluya como circunstancia atenuante sobreviniente “la demora del proceso revisor”, con cita del fallo “G.L.” (fs. 180 vta.).

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    Y entendió, en tal sentido, que la violación de dicho plazo “se excedió considerablemente, siendo que el trámite casatorio demoró más de seis años”, circunstancia que debe ser considerada como atenuante “con impacto favorable en la pena” (fs. 181).

  3. - La vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión mayor a diez años, y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.

    De modo que, en el caso, impuesta una pena por encima del límite establecido en la norma de rito y habiendo planteado el recurrente agravios sobre el derecho de fondo así como cuestiones de pretensa índole federal cabe analizar sin más su procedencia toda vez que resulta de aplicación al caso el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 13.812- en tanto los embates formulados por el impugnante han sido desestimados por este alto Cuerpo en casos análogos.

  4. - En cuanto al reclamo que hace referencia a la arbitrariedad del fallo atacado por aplicación de una pena que se encontraría virtualmente derogada del sistema penal argentino, debe destacarse que el órgano...

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