Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Abril de 2021, expediente FMZ 027841/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, a los días del mes de de dos veintiuno, reunidos en acuerdo los Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

M.A.P., J.I.P.C., A.R.P.; procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 27841/2019/CA1, caratulados: “VILLAVECCHIA, TERESA C/ ANSES

S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia por la cual se resuelve dejar de aplicar cargos al haber de pensión de la parte actora.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALIA 2, VOCALIA 3, VOCALIA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara J.I.P.C., dijo:

  1. - Que, la parte actora deduce recurso de aclaratoria con apelación en subsidio contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo incoada; rechazado el primero, se concede,

    formalmente, el recurso de apelación.

    Requiere el apelante que se incluya en la resolución la orden de restitución de todos los montos que hubiere alcanzado a retener el organismo en concepto de “cargos por percepción indebida”, desde su alta hasta el momento en que la medida cautelar cobro efecto, como también la Fecha de firma: 14/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    suma de pesos setecientos veinte mil ciento quince con 56/100 ($720.115,56) retenida del retroactivo más los intereses a tasa activa, de acuerdo a la pretensión deducida en la demanda inicial.

    Se queja también de la omisión de expedirse sobre la improcedencia del impuesto a las ganancias y finalmente se queja de que la regulación de honorarios resulta incorrecta toda vez que se trata de un proceso “con monto”.

  2. - Que la sentencia de primera instancia ordena “dejar de aplicar cargos indebidos” a la pensión nº 1559447950, que percibe la señora V. por el fallecimiento de su marido; sin embargo, omite toda consideración sobre la restitución de las sumas retenidas sobre el haber y el retroactivo, pese a que fue solicitado en la demanda.

    Analizada la sentencia de primera instancia, me pronuncio por hacer lugar a la queja deducida por la pensionada, toda vez que, la consecuencia natural de la revocación de un acto, es la restitución de las cosas a su estado anterior.

    Así, la determinación de que la sumas del haber pensionario fueron mal retenidas y que la percepción de buena fe de las cosas fungibles no deben ser restituidas (arts. 1055, 1934,1935,

    1796 y 1797 del CC), importa como consecuencia que el organismo deba devolver aquellas sumas ilegítimamente tomadas, desde la fecha de alta del cargo impuesto hasta el momento en que la medida cautelar se hizo efectiva, como así también el retroactivo.

  3. - En cuanto a los intereses, ya tiene dicho esta cámara en reiterados pronunciamientos, que deben calcularse a tasa pasiva que publica en Banco Central de la República Argentina de acuerdo a la doctrina sentada en el fallo de la CSJN “Spitale” (“CSJN “Spitale, J.E. c/ ANSES s/ impugnación de resolución administrativa” S. 2767.

    1. 14/09/2004. Fallos:

    327:3721).

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  4. - En cuanto a la posibilidad de afectación del impuesto a las ganancias al retroactivo a reintegrarse, ello ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Nº FPA 7789/2015/CS1-CA1- FPA 7789/2015/1/RH1, caratulados: "G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de fecha 26/03/19, por mayoría resolvió: “1.-

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c);

    79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; 2.- Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”.

    Para concluir ello, luego de un análisis profundamente desarrollado de la normativa local e internacional, argumentaron que: “17)… lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.”

    18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó.

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    33754368#285256662#20210407130238359

    Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo. La opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma Fundamental, y reiterada casi automáticamente a través de los años ha devenido, pues, insuficiente y -en el específico caso bajo examen- contraria al mandato constitucional.

    21) Que por lo demás, la decisión que se adopta en la presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones...

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