Sentencia nº 232 de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Vera, 28 de Abril de 2017

Presidente102/17
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Vera

V., 28 de abril de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: La carpeta judicial "VILLASBOAS, JOSE DANIEL Y OTROS S/ HOMICIDIO CALIFICADO (RECURSO DE REVOCATORIA Y APELACIÓN PRESENTADO POR EL DR. F.L.)"; CUIJ: 21-07010143-9, que se tramitan por ante la OGJ del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal Circunscripción Judicial N° 4- Reconquista Vera- , del sistema de conclusión de causas, de los que

RESULTA:

  1. Que estudiando el expediente observo que en fs. 1066 de autos, la Cámara Penal resuelve hacer lugar a la recusación planteada contra el Dr. M.C. por un motivo estrictamente legal establecido en el art. 68 del nuevo CPP ley 12.734, que SOSTIENE "... QUE EL JUEZ QUE HAYA RESUELTO LA PRISION PREVENTIVA, NO PUEDE INTEGRAR EL TRIBUNAL DE JUICIO..", no por otro motivo. Por lo que a todas luces y en forma incuestionable el Tribunal de Alzada debe advertir las irregularidades procesales ocurridas en la primera instancia que puedan constituir posteriormente una nulidad o invalidez de una futura sentencia, como ya hay varios precedentes en la provincia de Santa Fe (ej. caso Dieser-Fratichelli entre otros); y que por ello resolvió separar de la causa al J.M.C. toda vez que había dictado la prisión preventiva de los imputados ya no podía continuar como tribunal para el juicio. Debe aclararse que los mismos debían haber sido advertidos por la Fiscalía de primera instancia también, ya que la aplicación de la ley es de orden público y los fiscales son garantes de la legalidad de las actuaciones además del impulso procesal (Art. 8 ley 12.912), y que la prisión preventiva se cumpla de acuerdo a las reglas instituidas en la ley de forma procurando que en ese tiempo -dos años prorrogable excepcional mente por uno mas (Art. 331, ley 12.912 y Art. 227, 12.734)- el tribunal de sentencia concluya el trámite de primera instancia, y en todo caso, esa omisión de parte del Ministerio Público y otras demoras del juzgado representaron una gravedad social e institucional inversamente a lo mencionado en fs. 1069.

  2. Que en fs. 1111 el Dr. L. abogado del CAJ dependiente de la Dirección Provincial de Asistencia Judicial, MJDH de la provincia de Santa Fe se presenta a los fines de asumir la representación de la parte querellante en la presente causa ratificando la instancia y continuando la misma en el estado procesal actual solicitando se otorgue participación legal. el 27 de junio de 2016 con la firma del Dr. T. se le da participación legal (fs. 1112) y a continuación acepta el cargo como querellante. En fecha 01 de julio de 2016 los Dres. T., M. y Ocaño revocan por contrario imperio el decreto de fecha 27 de junio de 2016 y decretan que no existiendo en autos constitución de querellante en tiempo y forma a lo solicitado no ha lugar. Y advierten -con error -que se le ha dado participación sin que exista constitución de querellante conforme al art. 67 II y atento a lo dispuesto en el art. 162 del CPP, se declara la nulidad de todo lo actuado en nombre y representación de la querella con excepción del planteo de recusación del Dr. M.C.. P. se desglose los escritos presentados por la querella.

    Notificado el Dr. L. el dia 25 de julio de 2016, interpone revocatoria y apelación en subsidio, y acompaña copia simple del incidente de constitución de querellante, presentado por los Dres. C. y L., por medio del cual se observa claramente que el Sr. J.é Z. DNI 6.33.991 se constituyo como querellante y la Fiscal Chiaffredo sostiene que corresponde aceptar dicho pedido de constitución de parte querellante (fs. 1127). Y en fs. 1142 el Dr. V.P. resuelve tener por admitida la constitución de querellante del Sr. J.é Z. en fecha 10 de mayo de 2013. Posteriormente se acompaña la partida de defunción del Sr. J.Z.. Constan pronto despacho de la querella y posteriormente de la Fiscalía el cual es reiterados días después en tres oportunidades, sumado a otro pronto despacho del Dr. L.. Que consta una presentación del Dr. M.G.C. donde se pone en conocimiento un hecho ilícito en el que se encuentra involucrado por atentado y resistencia a la autoridad y robo calificado José D.V. y A.V.A.. Posteriormente se presenta el F.G.C. y pide a los con-jueces si los procesados cumplen con las obligaciones que se le impusieran en el acta respectiva cuando se le da alternativa a la prisión preventiva y que en caso contrario sea revocada la misma.

  3. En fs. 1184 se resuelve por el tribunal integrado por con-jueces que la comparecencia de fs. 931 es irregular por carecer de la firma de letrado patrocinante de M.I.Z., Z.G.Z. y C.N.Z.. Y refiere a las partidas de nacimiento de fs. 932/35 que acreditan el vínculo paterno filial con el Querellante.

    Que la presentación de 4 poderes D.. L., C. y Mega la efectúan en carácter de herederos forzosos de su padre José Z. y no fue promovido por el juez de trámite o sea que no tuvo admisión formal requerida para el caso. Que no se corrió traslado a las partes respecto de dicha comparencia, cercenándose la bilateralidad del proceso.

    Por ello, para evitar futuras nulidades pretenden escudriñar la legitimidad del comparendo de los herederos del querellante. Si bien sostienen que la mayoría de los códigos procesales penales aceptan extienden el derecho de querella a determinados parientes cercanos del ofendido penal. Remite a el concepto de sucesiones del viejo código civil donde se habla de suceder el patrimonio y que los herederos forzosos son ascendientes, descendientes y cónyuges (art. 3545). Sostiene que la querella es un derecho personalísimo (art. 498 CC) que no se trasmite a los herederos por lo que no concurren en calidad de sucesores del muerto, sino que lo hacen por derecho propio, por lo que concluye que no considera heredero forzoso a los sucesores del fallecido; ya que solo se trasmite la herencia del difunto y no la calidad del querellante porque no forma parte del patrimonio, ya que la querella no tiene contenido patrimonial.

    Sostiene que no se corrió traslado a las restantes partes del proceso por la constitución de nuevos querellantes y se afectó el derecho de defensa, y declara la nulidad de oficio, considerando esta parte que es un error sostenerlo así porque la nulidad no es de orden público si puede subsanarse.

    Declaran inadmisible la constitución como querellante de las 3 hermanas hijas de José Z. y el cese de la querella, la nulidad de los actos cumplidos por los apoderados con la excepción de los que realizó José Z. hasta su fallecimiento.

  4. Posteriormente en fs. 1198 comparece el Dr. F.L. y presenta Revocatoria y Apelación en subsidio. Señalan que es un error de los con-jueces sostener que es irregular la comparencia de las Sras. M.I.Z., S.G.Z. y C.N.Z. ya que el art. 108 IV del CPP sostiene que "Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de victima no será obligado el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el art. 94" -que refiere a los requisitos de instancia-; es decir que el CPP solo exige la firma letrada a quien pretenda constituirse como querellante, y no a quien pretenda continuarla.

    También el profesional sostiene que los con-jueces pretenden endilgar un error judicial -de no proveer la presentación de las hermanas hijas del querellante- a la parte que no lo causó. Y que se equivocan cuando dicen que no estaba acreditada la muerte de José Z. que consta en fs. 1148. Luego el mismo resolutorio dice que está acreditado el fallecimiento del mismo.

    Sostiene que el tribunal no distingue entre la querella que ya fue constituida (José Z.) y los herederos forzosos que pretenden continuarla y que esa fue la voluntad e intención explícitamente expresada oportunamente y se pretende tener el carácter activo de la querella presentada. Y mencionan que hay un vacío en el texto (que no dice que ocurre cuando muere el querellante y como se debe proceder). Ese vacío debe interpretarse con la norma general del art. 11 del CPP en favor de las partes. También menciona que en el caso del querellante por delitos de acción privada, el art. 516 del CPP -que muerto el querellante si no compareciera ninguno de los herederos a proseguir la acción dentro de los seis meses de ocurrida la muerte o incapacitada se da por desistida- debiéndose aplicar por analogía.

    Mencionan una contradicción de los con-jueces al sostener que en fecha 25 de febrero de 2016 se tiene por presentada y ratificada la constitución de querellante a la Dra. H. y luego quieren hacerla cesar cuando ellos mismos la consideraron correcta y le dieron lugar procesal a la misma.

    Asimismo, alega que se dice en la Resolución cuestionada que puede haber perjuicio a las partes, cuando la misma fue controlada por las partes y que no opera gravamen alguno el hecho de que solo se modifique el querellante por fallecimiento de este, y que los defensores jamás alegaron ser perjudicados por accionar del tribunal en relación a la querella, pudiendo hacerlo ya que tuvieron acceso al expediente y fueron notificados de varias resoluciones. Por ello, consideran que un error puramente jurisdiccional no puede perjudicar a los familiares de las víctimas.

    Trae a colación el art. 163 CPP cuando refiere que un acto es erróneamente admitido sus efectos serán nulos salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad en relación a todos los interesados. Que nunca fue cuestionada la figura del querellante y menos podrán hacerlo actualmente. Itera el art. 161 del CPP que dice que los actos procesales son nulos cuando no se hubiesen observado las disposiciones prescriptas bajo sanción de nulidad. Reclama que no se señalan las normas constitucionales que podrían haber sido violadas. Menciona que alguna doctrina cuestiona la narrativa esbozada por el código como los son D.. E., D. y otros.

    Que la jurisprudencia siempre pretendió ampliar y no restringir el derecho de las victimas. Menciona a los fines de la legitimación para ser parte del juicio la jurisprudencia de "O.W." donde se les reconoció facultad de recurrir. En el...

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