Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 047750/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47750/2018/CA1

AUTOS: “VILLASBOA, AVILIO CESAR C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 31/03/22, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 21/10/22, recurso que mereció la oportuna réplica su contraria.

    De su lado, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor VILLASBOA inició el trámite establecido en la ley 27.348, sobre la base de considerar las secuelas incapacitantes que alegó padecer a propósito del accidente que se describió acaecido el 20/10/17. La Comisión Médica Jurisdiccional n°10 determinó que el accionante padecía un 2,70% de incapacidad como consecuencia del siniestro mencionado (v. dictamen del 23/07/18, folio 55/58), decisión que fue impugnada por el pretensor, en la ocasión procesal pertinente.

  3. La sentenciante de grado, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 27.348, hizo lugar al recurso interpuesto por el apelante contra la decisión administrativa y ordenó que se designara un perito médico de oficio. Oportunamente, con fundamento en la experticia médica practicada en autos, revocó la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que el demandante presenta un 28,96% de incapacidad psicofísica, producto del accidente descripto. Destaco que el accionante,

    mientras se dirigía a su trabajo, protagonizó una caída desde el tren que lo transportaba,

    hecho que le produjo politraumatismos con pérdida de conciencia (v. fs. 49)

  4. La demandada controvierte la determinación de incapacidad psicológica; ello, con fundamento en que dicho daño no fue invocado en sede administrativa. Además, cuestiona la valoración del peritaje médico, en el aspecto Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    psicológico, y la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses. Finalmente,

    objeta los honorarios regulados en grado, por considerarlos elevados.

  5. Ante todo, remarco que no es posible reclamar en la instancia judicial resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa, observo que -contrariamente a lo alegado por GALENO ART SA- del dictamen médico de fs. 56 surge que se le realizó un estudio psicodiagnóstico al actor en fecha 17/05/18, por lo que no es cierto que el aspecto psicológico no haya sido examinado en la etapa mencionada.

    Sentado ello, luego de examinar la experticia médica, pongo de relieve que -en el aspecto psicológico- el perito se limitó a transcribir el informe psicodiagnóstico realizado por la Lic. C., realizó conclusiones a partir de ello y determinó que el accionante padece –a causa del siniestro de autos- una RVAN grado III, pero no realizó

    un examen psíquico propio al actor. Nótese que no acompañó una anamnesis (v. anexo al informe pericial).

    Pues bien, a partir de lo anterior y de un examen de las constancias de la causa, considero que existen elementos que me conducen a reexaminar la determinación del daño psicológico, pues considero que no se encuentra justificado el porcentaje asignado en grado.

    Cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él,

    careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil.

    Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág.

    703).

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al D.Z. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por el perito médico a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél.

    Por otro lado, pongo de relieve que baremo de ley, al describir las RVAN

    de grado III establece: “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los...

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