Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 022221/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22221/2017/CA1

AUTOS: “V.O.S. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por el actor a tenor del memorial de agravios deducido, el que no obtuvo réplica de la contraria.

  2. El recurrente se agravia, con razón, porque el señor J.a. rechazó

    su reclamo con base en las disposiciones de la ley 24.557 con motivo de las secuelas que dijo portar, derivadas de las tareas realizadas para su empleador y que se manifestaron con fecha 15/07/2016.

    Para así decidir, el magistrado que me precedió ponderó las conclusiones de la experticia médica; en este punto, enfatizó que el galeno perito indicó que “no puede atribuirse al accidente el síndrome del túnel carpiano diagnosticado en ambas muñecas…”;

    El actor, O.S.V., de 42 años de edad, ha sufrido un accidente que,

    conforme se lo narra, no reúne las condiciones necesarias como para haber ocasionado las lesiones descriptas

    .

    El apelante –cuya profesión es la de enfermero- cuestiona el decisorio.

    Explica que el judicante ha fundado su fallo en las erróneas conclusiones del experto médico. Así, refiere al escrito de demanda e insiste en que, en abierta contradicción a las conclusiones del galeno, el objeto de su reclamo es –justamente– una enfermedad profesional. Explica las labores que realizaba y como aquellas causaron el síndrome del Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    túnel carpiano bilateral que presenta. Transcribe los fragmentos del peritaje que estima conducentes, y expresa que –efectivamente- se trata de una dolencia profesional, cuya primera manifestación invalidante acaeció el 15/07/2016; que no se trató de un accidente.

    Peticiona una medida para mejor proveer.

  3. En efecto, una atenta lectura del fallo recurrido, del memorial de agravios y de la prueba colectada, me persuaden a proponer la revocatoria de la sentencia de grado (cfr.

    art. 386 CPCCN).

    El judicante que me precedió ponderó que el Sr. V. adujo, en el inicio, que el 02/03/2013 ingresó a laborar para su empleadora y que realizaba tareas conforme a su categoría de enfermero; que aquellas consistían en “asistir a los internos, preparar medicamentos, el traslado de los mismos, levantar a los internados de un lugar a otro,

    ayudar a bajar de las camas, y muchas veces ante su negativa, debe forcejear con ellos,

    también los higieniza. Manifiesta que todas esas tareas implican un gran esfuerzo físico e implica realizar mucha fuerza con sus manos y sus brazos. Alega que debido a ello viene sintiendo fueres dolores en ambas muñecas y brazos, poniéndolo en conocimiento de su empleador quien se negó a hacer la denuncia ante la demandada, razón por la cual la realiza el accionante por su propios medios el día 15/7/2016. Sostiene que a causa de las tares realizadas padece de síndrome de túnel carpiano".

    Me detengo a fin de destacar que el a-quo, en el considerando III de su pronunciamiento, estimó que el acaecimiento del siniestro -en sí- se encontraba plenamente admitido. Según señaló, frente a la denuncia, la demandada no dispuso el rechazo ni tampoco la suspensión de plazos, a los efectos de obtener mayor información para expedirse. Por el contrario, proveyó las prestaciones de la LRT hasta el momento de disponer el alta médica, de modo que a esta altura no puede desconocer su naturaleza laboral (cfr. art. 6º del decreto N.. 717/96 y doctrina de los actos propios).

    Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la circunstancia apuntada no ha sido rebatida como tal, considero fundamental destacar dos cuestiones a este respecto.

    Primeramente, que las fechas apuntadas por el magistrado resultan ambiguas; en concreto,

    que la denuncia fue recepcionada por la aseguradora el 02/05/2016, quien brindó las prestaciones hasta otorgar el alta médica, en la misma fecha, es decir, el 2/05/2016. En Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    efecto, una atenta mirada al responde, permite concluir que la aseguradora adujo haber recibido la denuncia el 02/05/2016 y que “se le brindaron las prestaciones médicas de rigor,

    realizándole RMN, TX y TAC e indicándole FKT. Se le otorgó el alta el 2/05/2016” (v.

    páginas 9 y 10).

    En segundo lugar, expongo la información que surge de la consulta efectuada a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (cfr. CSJN Res. 3119/2913, Convenio de Colaboración Institucional entre la CSJN y la SRT). De allí surge –ciertamente, de forma cuanto menos confusa– lo siguiente: fecha de ingreso de denuncia: 22/07/2016; fecha de diagnóstico: 02/05/2016; fecha de toma de conocimiento: 15/07/2016; fecha de alta médica:

    02/05/2016; Agente Causante EP: 80004 - POSICIONES FORZADAS Y GESTOS

    REPETITIVOS EN EL TRABAJO I; Fecha del rechazo: 08/10/2016; Diagnóstico primero:

    G560 – Síndrome del Túnel Carpiano.

  4. Sentado lo anterior –ello es, las ambigüedades y vaguedades de los términos del responde apuntadas–, me abocaré a examinar las conclusiones de la experticia médica. De forma preliminar, enfatizo que como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan” (conf. M., M.Á.,

    Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

    , Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

    Según surge de la...

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