Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Octubre de 2009, expediente 9.864

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009

CAUSA Nro.9864 - SALA IV

VILLARUEL, P.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.519 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resol-

ver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/28 vta. de la presente causa N.. 9864 del Registro de esta Sala, caratulada: “VILLARUEL, P.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Rosa-

    rio, en el expediente N.. 88/07 de su registro, por resolución dictada el 29

    de julio de 2008, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 121, inc.

    c), de la ley 24.660, respecto de la situación del condenado P.D.V. (fs. 23/24 de las fotocopias remitidas).

  2. Que contra dicha resolución el señor F. General Subro-

    gante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de R., doctor R.M.V., interpuso recurso de casación en los términos de los incisos 1°) y 2º) del art. 456 del C.P.P.N., el que fue concedido.(fs.

    25/28 vta. y fs. 29/29vta. respectivamente de las fotocopias remitidas), y mantenido en esta instancia a fs. 37.

  3. Que el recurrente adujo que en nuestro sistema legal, no se concibe trabajo sin remuneración, por lo que las sumas retenidas de los haberes de VILLARUEL en virtud de lo establecido por el artículo 121 “c”

    de la ley 24.660 (detallado en las liquidaciones como “reembolso”) no son los costos de mantenimiento, alimentación o traslados que se encuentran a cargo de la Administración (artículo 65 de la ley 24.660) sino que es un gasto que ha causado el condenado con una determinada conducta lo cual implica algo más que el gasto que origine la razón de su calidad de tal (v.

    gr.: los cargos que en concepto de reparación o uso de bienes muebles o inmueble propiedad del Estado o de terceros).

    Agregó que no se advierte que se vulneren de manera alguna,

    garantías constitucionales tales como la igualdad o el derecho a la propie-

    dad; y recordó lo señalado por el Fiscal ante el Juzgado Nacional de Ejecu-

    ción Penal Nro. 3 en la causa “RASKOVSKI, M.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Reg. N.. 1300/2006 de la Sala III de esta Cámara -citada por la defensa- en cuanto a que el artículo en cuestión encuentra sustento tanto en la legislatura nacional como internacional.

    Destacó que la declaración de inconstitucionalidad de la norma en examen, se basó -conforme sostuvo el juez de ejecución- en una alegada vaguedad en su redacción, que no permite advertir qué tipos de gastos quedarían incluídos en dicha quita, lo que podría generar situaciones de arbitrariedad que afectarían la reinserción social del condenado. Si bien -a su entender- se plantea un claro supuesto de violación del derecho de defensa en juicio en perjuicio del Ministerio Público que exige su denuncia como caso federal y la reserva, frente a eventuales contingencias procesales del recurso extraordinario (artículo 14 de la ley 48).

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en el término de oficina a tenor de los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 39/40 vta. el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. , quien solicitó

    fundadamente se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    En tanto que, a fs. 41/42 se presentó la señora Defensora Públi-

    ca Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P., quien sostuvo que no cabe razón al recurrente, toda vez que resulta evidente que el art.

    121, inc. c), de la ley 24.660 vulnera el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 6, inciso 2º de la C.A.D.H. y 8, inciso 3º del −2−

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    Secretario de Cámara P.I.D.C.y P. -en cuanto prohíben el trabajo forzado y obligatorio- que se encuentran incorporados a nuestro texto constitucional en virtud de lo establecido por el artículo 75, inciso 22º de dicho texto normativo.

  5. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.D.O., M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En relación a la cuestión traída a examen a esta instancia por el recurrente, he tenido oportunidad de expedirme en diversos precedentes de esta Sala IV (cfr.: causa N.. 6555, “AGUIRRE, M.Á. s/recurso de casación”, Reg. N.. 8001, rta. el 31/10/06; y causa N.. 6845: “CELIS

    CELIS, P.A. s/ recurso de casación”, Reg. N.. 8074, rta. el 14/11/06, causa N.. 6141, “MEDINA, J.L. s/recurso de casación”,

    Reg. N.. 8078, rta. 14/11/06 -entre varios otras-) respecto de la válidez constitucional del artículo 121 “c” de la ley 24.660 en cuanto dispone que “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspon-

    dientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente: ...c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimien-

    to....”; por lo que habré de remitirme a dichas consideraciones.

  7. En efecto, el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,

    para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda otra medida que pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al Juez que la autorice”, tutela el dere-

    cho de todo habitante interno a un debido trato en prisión, consagrando como pauta fundamental de política penitenciaria el principio de humani-

    dad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, poniendo entonces en cabeza del Estado el aseguramiento de las condiciones necesa-

    rias para el desarrollo de una vida digna en prisión.

    El derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional de 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país.

    Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacio-

    nal en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho...también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; fórmula ésta que recepta de modo similar el artículo 5 inc. 2°

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (como lo recordó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando 39 del Fallo “V., H. s/ hábeas corpus”, rto. el 3 de mayo de 2005).

    La República Argentina tuvo un papel protagónico en el esta-

    blecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1995, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977 (cfr.: C.S.J.N.: fallo citado).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que dicha normativa, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorpora-

    dos al bloque de constitucionalidad federal, “se ha convertido, por vía del −4−

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    Secretario de Cámara art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de su libertad” (cfr.: considerando 39 del Fallo citado).

    Se destacó que aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, la cláusula tiene contenido operativo, y que como tal “impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una conde-

    na o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud, integridad física y moral”. Es que “La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario” (considerando 36 del fallo citado).

  8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estable-

    cido que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención” (cfr.: consi-

    derando 7 del caso “Penitenciarías de Mendoza”, del 30/3/06).

    Remarcó en su voto el J.S.G.R. que “al Estado le competen deberes de custodia, derivados de su posición especial de garante con respecto a los reclusos, que corren por doble vía: con respec-

    to a los agentes del propio Estado y con respecto a terceros, pues las obliga-

    ciones públicas abarcan todas las conductas que pudieran mellar derechos de los internos; esto es, se operan erga omnes” (considerando 10); pregun-

    tándose además ¿A quién incumbe el deber de protección de los derechos de los reclusos, entregados de iure y de facto a las manos de los custodios,

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