Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 10 de Junio de 2010, expediente 44.115

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa nro. 44.115 “V., O.A. s/procesamiento y embargo”.

Juzgado nro. 11 – Secretaría nro. 22

Reg. Nro.: 552

Buenos Aires, 10 de junio de 2010.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

I.

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de O.A.V., contra la resolución por medio de la cual el USO OFICIAL

señor juez de primera instancia dispuso su procesamiento por hallarlo prima facie autor del delito de intimidación pública previsto en el artículo 211 del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de cinco mil pesos ($5.000).

Se imputó al nombrado “…haber intimidado –el pasado 27

de mayo del corriente año [2009] a las 9.59 horas aproximadamente-

mediante la realización de un llamado telefónico desde el abonado nro. 116-

869-8127 al abonado nro. 4317-4700 perteneciente a la firma Air France,

oportunidad en la que fue atendido por F.L.A.F.,

manifestando ‘cual es el horario del vuelo de Air France para el día de la fecha (…) porque hay una bomba en el vuelo de Air France’ (sic), infundiendo con el mismo temor público y ocasionando desórdenes en el normal funcionamiento del transporte aéreo comercial de la mentada compañía…”

(fojas 87/8 vta. del expediente principal, la aclaración del corchete nos pertenece).

El magistrado instructor tuvo por acreditada la materialidad ilícita intimada y por configurados los elementos del tipo penal escogido a partir de la descripción que hizo del plexo probatorio aunado. En ella cabe destacar las actuaciones de prevención confeccionadas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria (fojas 1/31); los informes de llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica número 1168698127 de la empresa “Personal”

(fojas 34/6) y del abonado telefónico número 1143174700 de la empresa “Telecom” (fojas 140/50); y los informes médicos de fojas 81 y 168/80.

Asimismo, a los fines de la calificación legal de la conducta, ponderó especialmente el perjuicio que para la empresa aerocomercial y sus clientes implicó el desplazamiento y revisión a la que debió someterse la aeronave Boeing 777-200 ER.

Por último, como fundamento de la suma que fijó para cubrir el embargo de los bienes del imputado, el magistrado esgrimió la posibilidad de futuros gastos en el trámite de la causa entre los que mencionó

la tasa de justicia y eventuales honorarios profesionales. No obstante,

descartó que la maniobra ilícita investigada haya causado algún perjuicio económico.

II.

En cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente se edifican sobre la base de cuatro líneas de crítica. Una dirigida a cuestionar la acreditación de la materialidad ilícita de la conducta atribuida; otra,

subsidiaria de la anterior, dirigida a demostrar que, de tenerse por probada dicha materialidad ilícita, la prueba acumulada no permite conectarla con su defendido; la tercera dirigida a descartar la configuración de los elementos típicos de la figura penal atribuida; y una última, subsidiaria de las anteriores,

vinculada con la imposibilidad de afirmar una participación culpable de aquél.

En punto a la materialidad del hecho, destacó que la prueba acumulada en la pesquisa no ha logrado siquiera acreditar la veracidad de los dichos del denunciante, F.L.A.F., en la medida en que sólo permite afirmar la existencia de una llamada telefónica entre los teléfonos investigados, mas no su contenido e interlocutores. Esgrimió en este sentido la ausencia de una grabación de la llamada que permita corroborarlos,

y restó credibilidad a los dichos del denunciante a raíz de la disputa que desde hace varios años mantiene la empresa aérea con el imputado con motivo de su despido en el año 2006.

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario En relación con la participación de su defendido en la maniobra, volvió a relevar la inexistencia de una grabación del contenido de la llamada telefónica que por medio de un peritaje permita afirmar la vinculación establecida. Por otra parte, teniendo en cuenta que la llamada fue realizada desde el teléfono celular del nombrado, con la certeza de que podía resultar detectada, restó credibilidad a la hipótesis de que su defendido voluntariamente se haya sometido a esa situación, dando crédito, en cambio, a su negativa de haberlo hecho expresada en su presentación de fojas 82/8.

En cuanto a la configuración de los elementos del tipo delictivo atribuido, la defensa se agravió de la ausencia de toda referencia al modo comisivo de la conducta allí prevista, pues sostiene que dicha circunstancia le impide analizar adecuadamente la imputación que se le dirige,

lo cual de por sí implica una afectación al derecho de defensa en juicio de su USO OFICIAL

asistido.

Asimismo, negó que la conducta atribuida haya tenido la aptitud o idoneidad para infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes tal como requiere el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código de fondo. Ponderó a tal fin el importante lapso de tiempo existente entre el horario del llamado y el establecido para el despegue de la aeronave involucrada, y que aquél fue efectuado a una oficina comercial ubicada en esta ciudad y no al aeropuerto de Ezeiza. Explicó que por dichas circunstancias el llamado no trascendió públicamente, y que, en particular, por el horario en que se llevó a cabo no había pasajeros embarcados, y el vuelo partió en el horario que tenía previsto con normalidad.

Como consecuencia de todo lo expuesto, solicitó que se decrete el sobreseimiento de su asistido.

Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que se tuviera por configurada la materialidad ilícita de la maniobra y la participación de su asistido en ella, la defensa negó que se haya acreditado adecuadamente que se trató de una participación culpable de aquél, pues teniendo en cuenta el alegado alcoholismo que éste manifestó padecer, hasta tanto no se descarte que llevó a cabo su conducta bajo la influencia de sustancias alcohólicas, no puede válidamente afirmarse su responsabilidad en los términos de los...

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