Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente C 116814 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.814, "V., A.B. contra C., O. (sucesión). Daños y perjuicios" y su acumulada "Á., N.I. contra C., O.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó -mediante el dictado de sentencia única- el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y estimado procedentes las pretensiones indemnizatorias incoadas contra O.A.C. (fs. 567/573 vta. y 449/452 vta. de la causa acum.)

Se interpusieron, por el apoderado de la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada" y por la actora N.I.Á., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 576/582 vta.; 459/465 vta. y 467/470, de la causa acum.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 576/582 vta. y 459/465 vta. de la causa acumulada?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 467/470, de la causa acumulada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.V. las presentes actuaciones sobre el reclamo indemnizatorio incoado por la señora A.B.V. contra O.C., en virtud de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito acaecido en circunstancias en que la actora circulaba por la Ruta provincial 11, como acompañante en el vehículo Renault 12 conducido por N.Á., cuando en forma repentina, un automóvil que se desplazaba por la mano contraria invadió el carril de circulación de la accionante, provocando la colisión (fs. 24/30).

    Los hechos descriptos motivaron asimismo la pretensión resarcitoria iniciada por N.Á. contra el aludido demandado (fs. 127/133, causa acum.), circunstancia que dio lugar a la acumulación de las actuaciones "... al solo efecto del dictado de sentencia única..." (fs. 520 vta.).

    El magistrado de origen rechazó la defensa de exclusión de cobertura y falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada" y estimó procedentes las pretensiones indemnizatorias impetradas por ambas accionantes, condenando al pago de las sumas allí establecidas a E.I.S., en su calidad de única heredera de O.A.C., en los términos del art. 3371 del Código Civil (fs. 519/538 y 391/410, causa acum.).

    1. Apelado dicho pronunciamiento por el apoderado de la citada en garantía y la actora N.I.Á., la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia (fs. 567/573 vta. y 449/452 vta. de la causa acum.).

      Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

      La aceptación del derecho del asegurado por el vencimiento del plazo previsto por el art. 56 de la ley de seguros, impide al asegurador alegar defensas o desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado de conformidad con la póliza (fs. 569).

      Bajo tal temperamento y en la exégesis de la ley evaluada para un caso como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la Provincia se pronunció diciendo que "la obligación que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aun en los casos de exclusión de cobertura" (fs. cit.).

      El silencio juega su rol porque hay obligación legal de expedirse (art. 919, C.C.) y se traduce en la aceptación del derecho del asegurado, pues si a juicio de la aseguradora en ocasión del siniestro hubo culpa grave del asegurado, así debe denunciarlo dentro del plazo legal y, en su caso, probarlo debidamente (fs. cit.).

      En definitiva, habiendo "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada" reconocido tácitamente el vencimiento del plazo para pronunciarse sobre el derecho del asegurado sin haber cumplido con ello (fs. 558 vta.), tal omisión importa la aceptación, en los términos del art. 56 de la ley 17.418, de los derechos de aquél en cuanto a la operatividad de la prima pactada (fs. cit.).

    2. Contra este fallo el apoderado de la citada en garantía interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de idéntico tenor en ambas actuaciones, en los que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 46, 56, 70 y 114 de la ley 17.418; 919 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18 y 33 de la Constitución nacional y 17 y 31 de su par provincial. Denuncia la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR