Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita612/19
Número de CUIJ21 - 512277 - 2

Reg.: A y S t 292 p 490/496.

Rosario, 2 de octubre del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo 156 del 26 de julio de 2018, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los autos caratulados "VILLARRUEL, L.H. Y OTROS contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DIRECTO - (CUIJ 21-05016513-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512277-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 156 del 26.07.2018, la Alzada -por mayoría- rechazó la queja interpuesta contra el auto denegatorio del recurso de apelación extraordinaria articulado contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de esta ciudad.

    Contra dicho pronunciamiento, la accionante interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, postula -en sustancia- que el A quo incurrió en arbitrariedad por cuanto si bien analizó la prueba pericial médica en su totalidad en cuanto a los contenidos, en el caso han hecho un uso errado de la lógica y de la sana crítica.

    A este respecto, aduce que la experticia fue realizada mediante una Junta Médica, integrada por tres profesionales idóneos conocedores de la materia a debatir, doctores C. (legista especialista en obstetricia), L. (ginecólogo/cirujano general) y C. (obstetra).

    Narra que si bien se trató de un único acto pericial, los profesionales presentaron sus informes por separado, ya que el doctor C. se encontraba en disidencia con los otros dos médicos.

    En ese orden, se agravia de que el Tribunal en un claro apartamiento de la lógica y de la sana crítica funde su sentencia en la minoría, dándole mayor jerarquía al dictamen del doctor C. con basamento en que los doctores C. y L. hablan en términos de probabilidad no siendo asertivo que la extirpación del útero aumentara las chances de curación de la paciente.

    Aduce que la mayoría de las respuestas dadas por los tres peritos son valorando la probabilidad de que algo suceda.

    Arguye que los tres peritos coinciden que los médicos tratantes actuaron conforme al protocolo médico a seguir en casos como el presente, en lo que no están de acuerdo es en la ejecución del mismo, donde se efectuaron actos médicos incompletos (legrados evacuadores incompletos), controles médicos tardíos (ecografías tardías) y se omitieron llevar a cabo conductas médicas en tiempo oportuno (histerectomía tardía).

    En relación a la realización de la histerectomía, cita un fragmento de la Audiencia de Vista de Causa del 26.12.2017 de donde surge que hay una gran parte de consenso entre los peritos radicando la única diferencia en el momento (tiempo) en que debía hacerse la histerectomía, explicando los doctores C. y L. que las chances de sobrevida de la paciente hubieran sido mayores si la histerectomía se hacía a los dos o tres días después del segundo legrado, ya que dicha cirugía resulta procedente cuando luego de realizarse un legrado evacuador surge a través de estudios médicos que hay gas en la cavidad uterina.

    Afirma que en la historia clínica existen elementos objetivos que indican que la histerectomía debía realizarse antes de lo que se hizo y que la misma se debe realizar cuando hay un cuadro de shock séptico y signos de una extensa infección en la pelvis existiendo evidencias radiológicas de gas en la pared uterina.

    Indica que el doctor C. sostiene que las dos...

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