Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rp 118231

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1975

P. 118.231 - “V.F., M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en causa Nº 32.984 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 5 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 118.231, caratulada: “V.F., M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en causa Nº 32.984 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de mayo de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de M.V.F. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 4 de La Plata que lo condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y reglas de conducta, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. En consecuencia, casó el fallo y obliteró la agravante referida al desprecio por la vida humana -por doble valoración prohibida-. Finalmente, redujo el monto de la pena impuesta la que fijó en dos años y nueve meses de prisión de ejecución condicional, reglas de conducta impuestas en origen y ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores (fs. 85/93).

  2. Frente a lo así resuelto, el defensor particular -Dr. F.R.A.- dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 158/171).

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    1. En cuanto a la admisibilidad, con cita de los precedentes “Strada”, “C. y “Di Mascio” de la C.S.J.N., sostuvo que la limitación que impone el art. 494 del C.P.P. en cuanto al monto de pena impuesta debía ceder, ello en virtud de encontrarse en juego cuestiones de índole federal, garantizando de ese modo el tránsito de la causa hacia la Corte Federal (fs. 159 vta./163). Asimismo, se refirió a la arbitrariedad del fallo recurrido, como así también -con cita de los fallos “C.” y “M.A.” de la C.S.J.N.-, a la violación de la doctrina de la revisión amplia.

    2. En relación al fondo, formuló los siguientes agravios.

      b.1. En primer lugar, denunció la violación al principio del doble conforme y el agotamiento de la capacidad revisora (fs. 160).

      Argumentó que ela quose limitó a reseñar las pretensiones de las partes y lo que resolvió el inferior, sin comprometerse “mínimamente en la tarea de revisión”, por lo que el pronunciamiento “colisiona abiertamente con la exigencia de un exhaustivo tratamiento que asegure el `agotamiento de la capacidad revisora’, de donde se sigue que […] viola el derecho a la revisión amplia de la sentencia en segunda instancia, derecho éste de indiscutida naturaleza federal…”, reclamando ante ello el ejercicio del control de constitucionalidad difuso del art. 31 de la Constitución Nacional (fs. 160in fine/160 vta.).

      A tal fin, citó los arts. 8.2.h del Pacto San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y trajo a colación lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos de Humanos en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal” y “M.A.” (fs.160 vta./162 vta.).

      Hizo referencia a lo resuelto por esta Corte en el precedente Ac. 81.108, como así de fallos dictados por el Tribunal de Casación Penal.

      b.2. En segundo lugar, alegó la arbitrariedad del fallo y la carencia de logicidad en su fundamentación y aseveró que el mismo consiste en una mera remisión al pronunciamiento del inferior (fs. 163).

      Indicó además que incurrió en una “errónea aplicación de la Ley sustantiva a través de un desvío palmario de las reglas del sentido común” lo que conllevó ala quoa incurrir en un error lógico “al interpretar y valorar las pruebas, con tergiversación de las reglas de la sana critica en violación de las normas procesales aplicables, de lo que ha resultado una conclusión incoherente en el orden lógico formal, constituyendo ello un caso de absurdo o carencia de logicidad en la fundamentación” (fs. cit.).

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      Hizo referencia al sistema de la sana crítica racional como método de valoración de la prueba y luego de citar extractos de jurisprudencia y doctrina de autor, expresó que se violaron los arts. 106 y 210 del C.P.P. y que “en esto yace la arbitrariedad que se denuncia: en que no se ha fundado la conclusión y su decisión final en elementos de prueba concretos valorados de conformidad con los dictados de la lógica y de la experiencia común” situación que resulta violatoria al derecho de defensa en juicio (fs. 163 vta./165 vta.).

      En ese sentido, señaló la existencia de arbitrariedad y errónea valoración de la prueba en la cuestión primera del fallo recurrido, en tanto que adujo firmeza en la base fáctica llevada a estudio, y ello, a su criterio, vulnera la revisión amplia (fs. 165 vta./166).

      Manifestó que ela quoincurrió en “clara arbitrariedad” en la forma que construyó la materialidad ilícita y el reproche efectuado a su asistido en tanto con la prueba reunida resultaba imposible arribar a un veredicto condenatorio (fs. 167 vta.).

      En ese aspecto, se refirió a la omisión de realizar la autopsia porque el médico interviniente la juzgó innecesaria por resultar “claras y evidentes las causales de la muerte” (fs. cit.).

      Señaló que no puede descartarse que la víctima haya fallecido instantes antes del impacto como consecuencia de las afecciones cardíacas que lo aquejaban (fs. 167 vta.in fine).

      Agregó también que la ausencia de autopsia impidió determinar el estado en que se encontraba la víctima al momento del accidente, como por ejemplo que hubiese estado bajo los efectos del alcohol o de algún medicamento, lo cual permitiría -a su juicio- una lectura contraria a la realizada por ela quo(fs. 168).

      Se ocupó de lo relatado por el testigo N.A.V. en cuanto contó “haber observado a cinco motos ‘que estimó de gran cilindrada por el ruido que hacían sus motores’ ocupando casi la totalidad de la Avenida”, y en ese marco “el lanzarse al cruce de la [calle] no puede catalogarse de otra forma que de un acto temerario o un acto realizado bajo cierto estado de inconciencia” (fs. 168in fine/168 vta.).

      Concluyó que la prueba analizada no permite superar la duda razonable que debe juzgarse a favor del imputado conforme lo previsto en el artículo 1 del C.P.P. (fs. 168 vta.in fine/169).

    3. Cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, supuesto que no se da en el caso de autos en tanto que V.F. fue condenado a una pena que no supera dicho monto -dos años y nueve meses de prisión-.

      Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324) la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes referenciados.

      En efecto, por un lado, la pretensa cuestión federal referida a la violación del derecho a una revisión amplia de la sentencia de condena en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. y de la doctrina del fallo “C., que generaría la obligación de dejar a un lado los límites a la recurribilidad objetiva precitados, de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal aludidos, no resulta eficaz a esos fines.

      P.118.231

      Ocurre que su queja se desentiende de lo efectivamente resuelto por el tribunal del recurso, sin evidenciar la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que cita. Ello en tanto el órgano intermedio desplegó su competencia revisora sin mallas formales desnaturalizadoras, abordó los planteos defensistas y los descartó fundamentando su decisión.

      El Tribunal de Casación -de modo liminar- rechazó el ofrecimiento probatorio que efectuara la defensa como así...

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