Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 29 de Junio de 2020, expediente FCB 062643/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “VILLARRUEL, D.N. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 29 días del mes de junio del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VILLARRUEL, D.N.c./ A.N.S.E.S. s/ HABER MÍNIMO

GARANTIZADO

(Expte. N°: FCB 62643/2018/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada a fs. 52, en contra de la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 (fs.

48/51), dictada por el señor Juez Federal de B.V..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – EDUARDO AVALOS –

I.M.V.F..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, doctora P.E., a fs. 52, en contra de la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019

    (fs. 48/51), dictada por el señor Juez Federal de B.V., que en lo pertinente dispuso:

    (…) I) Hacer lugar a la demanda incoada por el señora D.N.V. en contra de la ANSeS y en consecuencia ordenar a la demandada que abone a la actora la diferencia que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión y el haber mínimo garantizado, conforme al monto actualizado en el art. 1 de la Resolución Nº 200/2019 de fecha 06 de agosto de 2019 de la ANSeS; ordenándose asimismo que, sobre las diferencias económicas que pudieran surgir, se apliquen intereses desde los dos años anteriores al reclamo administrativo, conforme los lineamientos expuestos en los considerandos.(…) FDO.: S.A.P., Juez Federal.

    II.-Se agravia la recurrente, en primer lugar, por entender que el actor se encontraba afiliado voluntariamente a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones adonde se derivaban los aportes previsionales durante su vida laboral. Así fue que adquirió el derecho al beneficio mediante la modalidad de Renta Vitalicia, no correspondiendo abonar ningún concepto del Régimen Previsional Publico y debiendo Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    establecer el haber de pensión únicamente sobre el componente privado. Sostiene que ello dio por resultado una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24.241 cuyas características fueron definidas en el art. 101 de ese cuerpo legal.

    Refiere que lo relativo al “quantum” del haber de pensión es una cuestión totalmente ajena a su comitente, por cuanto reitera que la única responsable al pago resulta la compañía de seguros de retiro conforme art. 101 inc. “b” de la ley 24.241 con los limites que impone el inc. “c” y “d” de esa norma.

    Afirma que mediante el Decreto 2104/08, reglamentario de la ley 26.425, se instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) según el cual los beneficios liquidados por las compañías de seguro de retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por dichas compañías. De esto modo, concluye que la presente acción no debió haber sido dirigida contra su mandante y de considerar que el monto de la renta resultaba insuficiente o erróneamente calculado, debió dirigir la pretensión contra quien resulta responsable del pago de la prestación.

    Puntualiza que se puede apreciar así que la pretensión del accionante es modificar el contrato firmado con la compañía de seguros de retiro, no suscripto por su mandante, no pudiendo por ende extender las condiciones contractuales arribadas al ANSES que no tuvo intervención en el mismo.

    En el mismo tono, indica que el Estado Nacional mediante la promulgación de la ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de la AFJP por medio de la ANSES,

    quedando claro que ello no ocurre en el caso de las compañías de seguros de retiro que no han sido afectadas por la ley. De este modo, la garantía prevista en el art. 125 de la ley 24.241 no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado solo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de dicha normativa a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, excluyendo a quienes de forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al sistema integrado para contratar una renta vitalicia con una persona ajena tanto al Fecha de...

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