Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Agosto de 2018, expediente CAF 064357/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 64357/2017 V.V.M.H. TF 36534-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional – AFIP-DGA, a fs. 149/151, contra la resolución de fs. 133/137, cuyo traslado conferido a fs. 152 no fue replicado por la parte actora; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución dictada el 2 de marzo de 2017 la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación decidió, por mayoría y votando por cuestiones, declarar la competencia de ese Tribunal para dictar medidas cautelares (votos concurrentes de la Dra. S. y del Dr.

    G.) y admitir la cautelar requerida por el Sr. M.H.V.V. a fin de que se le haga entrega provisoria de su motovehículo, H.D., Modelo FLSTC HERITAGE SOTAIL 1690cc, patente MC785-0, Chasis 5HD1BWVC1CB034369, motor nro.

    BWVC034369, año 2012, sin exigir el previo pago de la multa impuesta mediante la resolución fallo 671/2015 de la Aduana de Mendoza, hasta que recaiga la decisión definitiva en autos (voto del D.G., al que adhirió el Dr. Segura), imponiendo una caución real de $35.000 que fue prestada a fs. 144/145.

  2. Que disconforme con lo así resuelto, la representación del Fisco Nacional se agravia por considerar que la sentencia en nula, ya que el Dr. S. en su primera intervención había declarado la incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación para dictar medidas cautelares, y por ese motivo, le estaba vedado volver a intervenir, luego del voto del Dr. G. para decidir sobre la procedencia de dicha medida.

    En segundo orden, sostiene que el Tribunal Fiscal de la Nación no tiene competencia para dictar medidas cautelares. Cita lo resuelto por la Sala II del fuero en los autos “Syngenta Agro SA c/DGA s/recurso directo” causa 21045/2017, en el sentido que “dicha facultad no se encuentra expresa ni implícitamente reconocida en las normas que rigen su competencia (art. 159 de la ley 11.683), además de resultar una atribución indelegable que hace a la esencia del Poder Judicial de la Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30469931#211998377#20180802120747927 Poder Judicial de la Nación 64357/2017 V.V.M.H. TF 36534-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Nación”. Añade que el art. 12 de la ley de procedimientos administrativos reconoce como principio general la legitimidad y fuerza ejecutoria del acto.

    Advierte que siendo la materia cuestionada de naturaleza infraccional, a diferencia de lo ocurrido en el citado caso “SINGENTA”, de haberse pretendido que se dictara una medida cautelar, el interesado debió haber requerido al fuero judicial contencioso administrativo porque tenía la posibilidad de acudir a una de las dos vía (optativas y excluyentes), y aun así optó por la vía del Tribunal Fiscal.

    Por otra parte, sostiene que no existió un cambio sustancial en los hechos ni en el derecho y que la concesión de la cautelar implica lesión al principio dispositivo. En ese orden de ideas, cita las consideraciones vertidas por la Dra. S. en el sentido que “la medida cautelar de interdicción fue adoptada en el marco de lo normado por los arts. 1085 inc. b) y 1094 inc. a) del Código Aduanero. Frente al dictado y al mantenimiento de dicha medida, el imputado contaba con la posibilidad de presentar en sede aduanera la petición que estimara corresponder – ya sea por sí o por apoderado- y no lo hizo. Es recién en autos y luego al trabarse la Litis, que solicita el dictado de una medida cautelar. Que no se observa que la presentación en análisis refleje cambio sustancial alguno en las circunstancias de hecho o de derecho, respecto de las cuestiones oportunamente introducidas por el recurrente en sede administrativa. En consecuencia, no se advierte que se encuentren cumplidos los requisitos que instituto procesal peticionado presupone. Que así las cosas, la solicitud de una medida cautelar ante esta instancia y en el estado actual del proceso –revisor de lo decidido en sede administrativa aduanera- en mi opinión resulta improcedente”.

    Finalmente, manifiesta que no se dan los presupuestos que exige la normativa ritual para hacer lugar a la medida cautelar. Indica que las circunstancias de salud no eximen al actor de cumplir con los regímenes aduaneros y que no resultan suficientes para tener por verificada la verosimilitud del derecho invocado. En cuanto al peligro en la demora, tampoco se advierte...

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