Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Diciembre de 2018, expediente FCR 011047287/2008/CA001 - CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11047287/2008

Comodoro Rivadavia, de diciembre de 2018.-

Estos autos caratulados “VILLARROEL

ARAVENA, ORLANDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11047287/2008,

provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio de la revocatoria intentada por la apoderada del actor – Sr. O.V.A. – a fs. 205/207, contra la providencia de fs. 202 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.

    A estos fines, consta a fs. 214 que el accionante manifestó su voluntad de no adhesión al Programa Nacional de Reparación Histórica establecido por ley 27.260.

  2. Radicados los autos ante esta Alzada, y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal,

    quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 218).

  3. Que para resolver la cuestión traída a conocimiento, corresponde señalar que conforme surge de la lectura de las actuaciones, el aquí accionante pretende ejecutar la sentencia de primera instancia dictada en autos, obrante a fs. 58/60, de fecha 29/07/2010,

    pronunciamiento que adquirió firmeza por haber sido declarado desierto el recurso de apelación deducido por el organismo previsional demandado. Radicadas las actuaciones nuevamente en la instancia de grado, la parte accionante solicitó la designación de un perito contador a los fines de que se practicara liquidación de las acreencias reconocidas en favor del beneficiario, por recálculo de haber inicial y reajuste por movilidad.

    Dicha tarea pericial fue cumplida mediante las planillas de cálculo agregadas a fs. 115/120,

    las que previo traslado de ley, fueron aprobadas judicialmente por auto de fs. 124 de fecha 21 de diciembre de 2012.

    Iniciada la etapa de ejecución de sentencia, se presentó a fs. 143/144 la apoderada de la ANSES, solicitando se proceda a encauzar el proceso,

    manifestando que en oportunidad de darle intervención a la Gerencia de Gestión de Sentencias Judiciales -a efectos de dar cumplimiento a la manda judicial impartida en autos- se advirtió que la misma se pronunció por error por una ley distinta a la que el actor obtuvo el beneficio, por lo cual, resultaba imposible su cumplimiento.

    Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 28/02/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Dicha pretensión, fue respondida por la actora a fs. 153/155, confirmando que el accionante cesó

    en su relación laboral el 27 de agosto de 1991, razón por la cual la ley por la que accedió a su beneficio jubilatorio, es la ley 18037, con las modificaciones parciales introducidas por ley 23.568, normativa que en nada afecta a la determinación del haber inicial ni al cálculo del reajuste peticionado.

    Más allá de ello, admitió que asistía razón al organismo demandado, en cuanto a que los componentes que estableció la ley 24241, (PBU-PC y PAP) son ajenos al beneficio previsional accionante y dado que la sentencia refiere a pautas relacionadas con dicha normativa, debía subsanarse ese error, estimando prudente,

    la ”emisión de una resolución judicial que reencause los presentes actuados” (fs. 154).

    Pese a la conformidad de ambas partes,

    y a que, en efecto, las constancias documentales acompañadas en autos, dan cuenta que el accionante se trata de un jubilado de la ley 18037, dado que ha adquirido su derecho previsional el 27-08-91 (fs. 15/16), la sentenciante...

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