Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Septiembre de 2016, expediente CIV 067063/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 67063/2011 “V. W. O. c/ Asociación de Futbol

Argentino y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 2 nos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

V. c/ Asociación de Futbol Argentino y otros s/ daños

y perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva obrante a fs. 951/ 957 rechazó la

demanda de daños y perjuicios, interpuesta por W. contra

Asociación del Futbol Argentino y Club Atlético River Plate, con costas a la

vencida.

La acción intentada se origina según sus dichos en el accidente

sufrido el 11 de Octubre de 2010, cuando el actor asistió como espectador, al

estadio A. River Plate – a presenciar el partido organizado por

la Asociación del Futbol Argentino a disputarse entre los equipos Club Atlético

River Plate y el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, correspondiente a la 10°

fecha del torneo apertura del año 2010.

Manifiesta que encontrándose en la Tribuna Alta Sivori y en los

primeros minutos del partido, se habría producido una avalancha, cayéndose

varios escalones y algunos espectadores sobre él sufriendo los daños por los

cuales acciona.

La sentencia de grado, desestimó la acción incoada, en virtud de

no haberse producido en autos, prueba idónea tendiente a acreditar la existencia

del hecho invocado como fundamento de la pretensión.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuyos

agravios lucen a fs. 1017/1030. Corrido el pertinente traslado luce a fs. 1032/1034

el responde de Club Atlético River Plate.

A fs. 1037 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia

que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de

resolver los recursos deducidos.

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12727249#161735181#20160916115500947 II. Los agravios de la parte actora se centran sustancialmente en

la errónea valoración de la prueba testimonial e informativa, que se ha

prescindido de prueba decisiva y efectuado una errónea merituación de la

prueba producida, por lo que la tilda de arbitraria la sentencia apelada,

solicitando se revoque la misma.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar que la ley

23.184 fue modificada por la ley 24.192, cuyo art. 51 reemplazó al art. 33

prescribiendo “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo

deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se

generen en los estadios”.

En función de ello existe a cargo del organizador una obligación

de seguridad por la cual aquel se compromete además de brindar el

espectáculo deportivo a garantizar la indemnidad de la persona y bienes del

espectador y demás asistentes y participantes.

Se trata de una obligación de resultado agravada cuyo

incumplimiento origina una responsabilidad objetiva que únicamente es

excusable probando culpa de la víctima o caso fortuito extraño a la actividad, lo

que implica fracturar el nexo de causalidad (conf. C., sala K, 25/10/2010

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12727249#161735181#20160916115500947 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 22.543/06, “T., C. M. c/ D., H. M. s/ daños y perjuicios” ídem esta sala,

29/12/2011, Expte Nº 30308/98 “Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos

Rubén y otros s/daños y perjuicios).

A su vez el daño sufrido durante la celebración de un evento

deportivo puede reconocer su causa tanto en hechos provenientes de otros

deportistas, espectadores, etc., en los supuestos de responsabilidad colectiva

cuando no resulta identificable el autor del daño, en los casos de avalanchas,

tumultos, acción de barras bravas, como así también puede resultar por el hecho

de las cosas de las cuales se sirve el empresario. En todos los casos, se

compromete la responsabilidad objetiva y directa del organizador (Conf CNCiv,

esta sala poner fecha Expte. N° 16.395/02. “A., S. c/ Club Atlético

River Plate s/ daños y perjuicios”).

Es que el deber de seguridad que asume el organizador obliga

antes, durante y después de concluido el espectáculo, a que los asistentes no

sufran daños en su persona; de esta manera, ese deber se prolonga durante

todo el tiempo, desde el ingreso del espectador al recinto hasta su posterior

egreso.

Sin perjuicio de ello cabe señalar, que para que todo el

mecanismo de imputación de este tipo de responsabilidad objetiva entre a

funcionar, se le exige al actor acreditar la ocurrencia del hecho por el cual

reclama y la relación de causalidad adecuada que existe entre éste y el daño.

Asimismo he de resaltar que para que nazca la obligación

resarcitoria el daño debe cumplir con ciertos requisitos: ser cierto, subsistente,

propio, afectar a un interés legítimo y estar vinculado al ilícito o incumplimiento

contractual por una relación de causalidad adecuada.

En principio, no existe daño sin hecho que lo determine, y la

probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su

existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir

los medios adecuados para...

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