Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Abril de 2019, expediente CIV 091859/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “VILLAREAL, R.E. c/CANO, P.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)” (EXPTE. N° 91859/2009) - J. 44.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VILLAREAL, R.E. c/CANO, P.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 91859/2009, respecto de la sentencia de fs. 487/498 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo: I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Paraná

S.A. de Seguros y hacer lugar –parcialmente- a la pretensión incoada por R.E.V. contra P.L.C., A.M. y J.M.. En consecuencia, Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12306624#224637049#20190502084711846 condenó a estos últimos y a Nivel Seguros S.A.

-en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado- a pagar al actor una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda de fs. 40/46, que el accionante promovió contra P.L.C., en su carácter de titular de dominio del vehículo marca R. dominio WRX-949, contra A.M., en su carácter de titular registral del camión marca Fiat dominio UAR-943 y acoplado dominio UMX-084, y contra J.M., en su condición de conductor del último rodado mencionado. Ello, por los daños y perjuicios que el pretensor alegó sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2009, alrededor de las 9:30 hs., en la autopista Panamericana, ramal Campana, con sentido hacia esta Ciudad, a la altura del km. 43,5 aproximadamente. II.- AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron A.M. y J.M. y su aseguradora Nivel Seguros S.A., expresando agravios a fs. 548/558. También presentó sus quejas -a fs. 560/561- el actor, que fueron contestadas a fs. 565/566 por aquellos.

Los codemandados y citada en garantía mencionados, en primer lugar, pretenden agraviarse de que en la sentencia de primera instancia se invocaran normas del Código Civil Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12306624#224637049#20190502084711846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B y Comercial de la Nación pese a que, en atención a la fecha del hecho, resulta aplicable el anterior Código Civil. Luego cuestionan la conclusión de la a quo en cuanto a la responsabilidad que les atribuye, pues consideran que las pruebas de autos la desmienten, por lo que resulta errónea e infundada. Asimismo, impugnan la procedencia y cuantía de las partidas asignadas por “lesiones físicas y daño psicológico”, “daño moral”, “daños materiales” y “privación de uso”.

Por su parte, el accionante comienza por agraviarse de la sentencia en cuanto “libera de responsabilidad solidaria a la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros, aseguradora del demandado P.L.C.”. A continuación, pretende cuestionar el monto indemnizatorio otorgado por “daño físico y psicológico”. Por último, critica la tasa de interés que se dispuso aplicar al importe de condena.

Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12306624#224637049#20190502084711846 F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios. III. LA MENCIÓN DE NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN EN EL FALLO EN CRISIS En primer lugar, me ocuparé de la queja que A.M. y J.M. y su aseguradora Nivel Seguros S.A. ensayan en el apartado II de su expresión de agravios (ver fs. 549/vta.).

Comenzaré por señalar que es cierto lo que afirman los apelantes en cuanto a que en el Considerando II de su decisorio (ver f. 488 vta.), la jueza de grado explicitó, con relación al derecho aplicable, que “los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado” y que, por consiguiente, “–y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12306624#224637049#20190502084711846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto”. También es cierto que, a lo largo del fallo en crisis, se mencionan varios artículos del actual Código Civil y Comercial de la Nación, que los recurrentes consideran “inaplicables y no explicadas en la sentencia por qué razón resultarían aplicables”.

De lo antedicho los quejosos derivan que la sentencia incurre en error y contradicción.

C. jurisprudencia que ha entendido que el daño no es una consecuencia, sino un elemento constitutivo del ilícito y, por ello, concluyen que “sólo las disposiciones del Código Civil resultan aplicables, y no las indicadas en el Código Civil y Comercial de la Nación”.

Ahora bien, debo decir que no encuentro que aquí se trate de un verdadero agravio en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N. Es que, más allá del “error conceptual y autocontradicción” que achacan al decisorio por discrepar con que allí se mencionen normas del actual Código Civil y Comercial de la Nación que los apelantes no consideran aplicables, estos no dedican ni un solo pasaje a explicar, concretamente, cuál es el gravamen -esto es, el perjuicio a sus derechos- que ello les genera.

Y, por lo demás, este extremo resulta dificultoso de imaginar pues todos los artículos de la legislación actual de cuya invocación pretenden quejarse los recurrentes Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12306624#224637049#20190502084711846 son mencionados por la a quo luego de citar a sus similares del anterior Código Civil o para señalar la coincidencia con pautas que ya imperaban bajo la legislación derogada.

Por lo expuesto, en definitiva, propiciaré

el rechazo de la articulación a estudio. Así

voto. IV.- RESPONSABILIDAD IV.a.- En segundo lugar, me pronunciaré

sobre el agravio que A.M. y J.M. y su aseguradora Nivel Seguros S.A.

dirigen a la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado (ver apartado III a fs. 549 vta./554). Ello, atento la incidencia que la decisión sobre dicho punto puede tener sobre el tratamiento de las quejas que los mismos apelantes dedican en los apartados siguientes a la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias.

IV.b.- Para comenzar, diré que los codemandados y citada en garantía mencionados nunca han controvertido que el 19 de febrero de 2009, alrededor de las 9:30 hs., por la autopista Panamericana, ramal Campana, con sentido hacia esta Ciudad, a la altura del km.

43,5 aproximadamente, transitaban el camión marca Fiat dominio UAR-943 con acoplado dominio UMX-084 al mando de J.M. (en adelante “el camión con acoplado”), el vehículo marca R. dominio WRX-949 comandado por P.L.C. (en adelante, “el R.”) y la moto marca Z. dominio 622-EHC conducida Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12306624#224637049#20190502084711846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B por R.E.V. (en adelante, “la moto”); ni que, en dichas circunstancias, el R. chocó a la moto (ver reconocimientos a f. 129 y adhesión a f. 158).

Los recurrentes tampoco discuten la decisión de la jueza de grado de encuadrar el caso “en la órbita del art. 1113 del Código Civil anterior” (ver últimas líneas de f. 489 vta.), concretamente en la responsabilidad de índole objetiva que allí se prevé; ni que esto implica, como bien señala la a quo citando autorizada doctrina, que “debe presumirse la responsabilidad del dueño o del guardián de cada una de las cosas riesgosas que han intervenido en la colisión, por los daños causados al otro, hasta tanto se acredite que se ha producido la ruptura del nexo causal, lo que importa la demostración de la existencia del hecho de la víctima o de un tercero por...

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