Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente Rp 122667

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°394

P. 122.667 - “Villarreal, R.F. s/ Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa Nº 26.616 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I.”.

///PLATA, 22 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.667, caratulada: “Villarreal, R.F. s/ Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa Nº 26.616 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., mediante el pronunciamiento dictado el 6 febrero de 2014, rechazó el recuso homónimo presentado por la defensa oficial de R.F.V. contra la sentencia del Juzgado Correccional Nº 1 de dicho departamento judicial que lo había condenado a la pena de dos años de prisión, cien pesos de multa, costas y declaración de reincidencia por tercera vez, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes (fs. 104/107).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial momentáneamente a cargo de la Defensoría Nº 23 de M., D.G.V.C., dedujo recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley en forma subsidiaria (fs. 137/151).

    3. El recurso extraordinario de nulidad.

    En lo que hace a la procedencia, desarrolló dos agravios distintos:

  3. a. En primer lugar, denunció la violación al principio de imparcialidad del juzgador en tanto uno de los jueces que integró la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, A.F.A.A., es la misma persona que con anterioridad fue Titular de la Unidad Funcional de Investigación Nº 6 de M. que estaba de turno el día del hecho (fs. 137 vta./138).

    Puntualizó que “la actuación inicial que luce a fs. 12/13 refleja (…) que el personal policial actuante al dar comienzo a la presente investigación se comunicó con el Sr. Agente F. en turno (…) que no era otro que A.A. quien otrora se encontraba al frente de la Unidad Funcional de Investigación Nº 6 Departamental [quien] interiorizado de los pormenores de lo actuado (…) indicó [que], conforme la cantidad de droga secuestrada, debía derivar la cuestión a la justicia federal, cosa que así se hizo (…) [C]uando la causa principió en virtud de ello en la justicia federal, con el tiempo y mientras el Dr. A.A. seguía siendo titular de la U.F.I. en cuestión, la investigación se canalizó a través de la órbita provincial” (fs. 138).

    Afirmó que el funcionario de mención, “ya sea personalmente -como quedó acreditado en el acta referenciada en forma expresa- o a través de otros miembros de la unidad fiscal de la cual resultaba titular -la cual finalmente fue la que requirió la citación a juicio del imputado y sostuvo la posición encontrada respecto de los intereses de [la] [d]efensa en orden a la falta de nulidad en el proceder policial- se involucró en estos actuados como A.F., dando así lugar a un supuesto de excusación con causa” (art. 47 inc. 1 del C.P.P.). En su apoyo, citó causa P. 110.734 y la Ac. 32.593 de esta Corte (fs. 138/139).

    Concluyó que “verificándose en el caso un vicio esencial de procedimiento que forja en su mantenimiento una conculcación a los principios de Juez natural, acusatorio, debido proceso y defensa en juicio” se impone la declaración de nulidad del fallo por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad (arts. 1, 47 inc. 1, 202 inc. 1 y 2, 203, 439, 440 del C.P.P.; 1 y 18 de la C.N. y 10, 15, 16, y 18 de la Constitución provincial)” (fs. 139/vta.).

  4. b. Como segundo punto, se agravió de la omisión de tratamiento de una cuestión esencial en tanto la Alzada no abordó el agravio relativo a la nulidad del acta de procedimiento, aprehensión y secuestro, en contraposición a lo prescripto por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 139/140).

    P. 122.667

    Entendió que si bien la Cámara reconoció que la Suprema Corte de Justicia provincial, en el marco de la causa P. 113.972, se expidió sobre la ulterior posibilidad de revisar la cuestión una vez que recaiga sentencia definitiva, sin embargo, amputó dicha instancia de control al rechazar la revisión del tópico en forma local (fs. 142).

    Por todo lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de la decisión en crisis (fs. 143/vta.).

    4. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  5. a. Como cuestión previa, dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. por entender que las limitaciones previstas en dicha norma se contraponen a la garantía de defensa en juicio y al derecho contemplado en los arts. 8.2.h. del P.S.J.C.R. y 14. 5 del P.I.D.C. y P. (fs. 143 vta./145).

    Trajo a colación lo resuelto por esta Corte en causa P. 113.972, caratulada “Villareal, R.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 24.790, Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- Morón” (Res. del 21/II/2013), oportunidad en la cual, si bien se dijo que el decisorio impugnado no constituía sentencia definitiva, se aclaró que lo resuelto no se traducía en un otorgamiento de firmeza del fallo de la Cámara en ninguna de sus partes (fs. 144 vta.).

  6. b. En cuanto a la procedencia, cuestionó la violación y errónea aplicación de los arts. 14, 18, 19, 75 inc. 22 de la C.N.; 10, 12 inc. 3, 17, 25 y 26 de la Constitución provincial; 203, 207, 209, 210, 211, 225 y 294 del C.P.P. 1, 2, 3, 9, 12 de la D.U.D.H.; 5, 7, 8, 9 y 11 de la C.A.H.D.; 9, 12, 14 Y 17 del P.I.D.C. y P. (fs. 145 vta.).

    Postuló que ela quo, de modo arbitrario, pasó por alto que el proceder policial quebrantó el derecho a la intimidad y a la propiedad de su asistido (fs. 145 vta.).

    Resaltó que en primera y en segunda instancia “se dio aval judicial a un proceder policial que centró su acción intrusiva respecto de R.F.V., primero en una simple sospecha generada (…) en `una actitud netamente evasiva que asumió el prevenido al momento de advertir la presencia policial´ y, segundo, a partir del hallazgo de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente en el lugar, dejando de lado en esta segunda motivación, que el hallazgo positivo de ciertos elementos que luego pueden constituir prueba de cargo en contra de una persona, no convierten en legal la acción irregular primigenia que posibilitó la acción” (fs. 146).

    Adunó que la ilegal acción policial tampoco encontró justificativo en la prueba producida durante el debate porque no había ningún elemento de base directa previo a la interceptación y requisa que hubiera permitido a los funcionarios actuantes creer que existían motivos suficientes para presumir que el imputado ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito (fs. 146/147).

    Alegó que “la pretensión de eficacia por parte del estado en el descubrimiento de la verdad, tiene como valla infranqueable las garantías del imputado, y frente a la letra clara de nuestra ley procesal en el ese sentido, (…) lo actuado en este caso afect[ó] el debido proceso y el principio de reserva, con la consecuente violación del derecho a la intimidad del ciudadano” (fs. 147 vta.).

    Como colofón, refirió que “no se observa que el sujeto interceptado hay intentado fugarse (…), entorpecer el accionar policial ni intentar desapoderarse de objeto alguno que pueda relacionarlo con un accionar delictivo, o que se encontrasen en un medio hostil que pudiera...

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