Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 044320/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 44320/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41732

AUTOS: “VILLARREAL, MARIANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 17)

Buenos Aires, 12 de marzo de 2020

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que declaró la incompetencia por razón del territorio para entender en las presentes actuaciones se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 75/80.

2) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad articulado en la demanda.

3) Que en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares, en el sentido de que el artículo 1ª párrafo 2ª de la ley 27.348, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, regula de modo expreso la cuestión de la competencia: Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador; al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Sólo una vez agotada esa instancia administrativa, tiene la opción de interponer recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

Desde tal perspectiva de análisis, en el caso no se encuentran reunidos ninguno de los supuestos de admisibilidad que habiliten la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, (tanto el domicilio del trabajador como el lugar de trabajo se encuentran fuera de esta jurisdicción,) teniendo en cuenta además el carácter improrrogable de la misma (art. 19 ley 28.345).

No soslayo que el art. 24 de la ley 18345 establece que a elección del demandante será competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o, el del domicilio del demandado, pero lo cierto es que ello no resulta de aplicación al caso, obsérvese que la misma se aplica a las causas que se promuevan entre “trabajadores y empleadores” y si bien resulta ser exacto que aquella se extendía analógicamente a supuestos como el de autos, no lo es menos que la misma, como así

también lo dispuesto por el art. 5 inc. 4 del CPCCN y el art. 118 de la ley de seguros,

Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

regulaciones de carácter generales deben ceder frente a la expresa regulación particular efectuada en una norma específica de fecha posterior, aplicable a los infortunios del trabajo como el que se reclama en autos.

La citada atribución de competencia territorial, no se exhibe por lo demás violatoria de derechos y garantías constitucionales. Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado, invariablemente, que la distribución de la competencia entre los distintos tribunales, es una cuestión de política de administración de justicia, que no produce agravio constitucional en la medida en que es general y en que no existe una norma que imponga la obligación de otorgarla a uno u otro juez. Para decirlo en otras palabras, no podría cuestionarse la asignación de competencia...

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