Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente L 94304

Presidente del tribunalGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Número de expedienteL 94304
Fecha22 Octubre 2008

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.304, "Villarreal, J.J. contra S.B.R.C. Limitada y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada por los rubros que prosperan y de la actora por los desestimados (sent. fs. 310/317).

Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 324/329 y 342/351).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 324/329?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la accionada a fs. 342/351?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El Tribunal del Trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por J.J.V. y condenó a S.B.R.C. Limitada y Mutual Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma que especificó en su fallo en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, haberes de noviembre 2000, vacaciones, indemnización art. 2 de la ley 25.323 y diferencias de comisiones sobre cobranzas correspondientes a los meses de mayo a noviembre del año 2000. Rechazó en cambio, la acción deducida en cuanto se perseguía el cobro de los adicionales "falla de caja" y "jornada discontinua"; las diferencias por "comisiones por cobranzas" años 1998 y 1999; las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo y el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según art. 4 de la ley 25.561 (sent. fs. 310/317 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 324/329) la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 52, 55, 103, 104 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo y su decreto reglamentario 2725; 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 264/95; 10, 11 y 15 de la ley 24.013; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

      Los cuestionamientos de la recurrente se centran sobre cuatro aspectos de la decisión: a) el rechazo del reclamo del adicional "faltante de caja"; b) la negativa del juzgador a que los "gastos de cobranzas" percibidos por la trabajadora integren su remuneración; c) la desestimación de los resarcimientos previstos en los arts. 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; d) la declaración de constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según art. 4 de la ley 25.561.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. En lo que interesa, el juzgador de la instancia de grado tuvo por acreditado, a través de la prueba testimonial, que a los cobradores -como la actora-"no se les abonaba adicional por faltante de caja y que los faltantes los ponía el cobrador"(vered. fs. 305 vta.). Así pues, -en sentencia- desestimó la procedencia de la petición, no sólo porque se probó que la trabajadora nunca percibió aquel adicional, circunstancia ésta consentida a lo largo de la relación, sino además, porque el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 264/95 -de aplicación en el caso- expresamente dispone que el suplementario por faltante de caja será percibido por todo el personal que tuviera a su cargo una caja de la empresa, razón por lo cual, habiéndose acreditado que la categoría profesional de la accionante fue la de auxiliar cobradora, el reclamo -concluyó el juzgador- no podía ser atendido (sent. fs. 312).

      2. La crítica recursiva se muestra ineficaz para conmover esta esencial conclusión del decisorio que, consecuentemente, arriba firme.

        La compareciente, apartándose de la línea reflexiva de los sentenciantes, que condujo a la decisión objetada, efectúa un nuevo análisis de los hechos y las pruebas según su propio y personal criterio valorativo, reiterando ante esta sede extraordinaria las argumentaciones esbozadas en su demanda, que fueron motivo de análisis por el tribunal de grado, y sin que logre desmerecer con ello las conclusiones que llevaron al rechazo del reclamo articulado.

        Esencialmente el soporte del cuestionamiento se circunscribe a insistir en que contrariamente a lo afirmado por ela quo, la redacción del art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 264/95 incluye tácitamente como beneficiarios de la compensación por "falla de caja" a los cobradores, pues esa normativa supone una síntesis dispositiva que condensa el antiguo adicional "porta valores" vigente en los antiguos regímenes convencionales y percibido por los que detentaban la categoría de cobradores.

        Limitado así a exhibir un criterio disímil al del sentenciante, la impugnación se revela ineficaz para provocar la apertura de la casación conducente a un nuevo examen del tópico, desde que sabido es, -y convine recordar- que la interpretación de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, conforme al planteo fáctico de las partes, constituye una cuestión de hecho privativa de la instancia ordinaria y por ende insusceptible de revisión en esta sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas L. 58.111, sent. de 9-IV-1996; L. 73.258, sent. de 3-X-2001; L. 78.459, sent. de 24-IX-2003; L. 79.958, sent. de 27-X-2004; L. 82.429, sent. de 7-IX-2005), que en el caso, si bien la impugnante invoca, no logra demostrarlo.

        Para más, la apuntada técnica elegida por la recurrente para cuestionar este tramo de la sentencia de grado deja subsistente el argumento esencial expuesto en el resolutorio, en...

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