Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente L 77823

PresidenteKogan-Salas-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,de L.,N.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.823, “Villarreal, J.E. contra M.S. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos desestimó el pedido de reanudación del procedimiento en la causa iniciada por J.E.V. contra la demandada M.S. -quien solicitó la citación en garantía de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.- en la que pretendía el cobro de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente del trabajo. La parte actora en su presentación de fs. 232/3 solicitó la continuidad de la causa de conformidad al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del acuerdo transaccional.

    En el fallo se consideró improcedente la pretensión de revivir el derecho litigioso toda vez que el actor percibió sin reservas el importe de las cuotas depositadas en autos, renunciando de tal modo a los posibles efectos derivados de la mora. Señaló asimismo el tribunal que lo contrario implicaría una acción violatoria de las previsiones contenidas en el art. 1071 del Código Civil que veda el ejercicio abusivo del derecho.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denuncia infracción de los arts. 3, 509, 850, 868, 873 y 1071 del Código Civil; 13 de la ley 9688 modificada por ley 23.643; 13 inc. 4 y 19 de la ley 24.028; 308 y 309 del Código Procesal Civil y Comercial, 47 de la ley 11.653; 10, 11 y 68 de la Constitución provincial y 17 de la nacional.

    Sostiene en lo esencial, la inaplicabilidad de las normas actuadas en el fallo y la violación del art. 13 de la ley 9688 -t.o. ley 23.643- que considera de aplicación, así como la doctrina de esta Corte que cita. R. asimismo el valor de cosa juzgada del convenio celebrado en cuya cláusula 2ª disponía la prosecución de la causa en caso de incumplimiento en tiempo y forma del acuerdo. Por lo tanto, el tardío depósito de las cuotas pactadas, habilitaría la continuidad del juicio como pretende.

  3. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el...

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