Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 013345/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13345/2018/CA1

AUTOS: “VILLARREAL GISELLE c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia admitió en lo sustancial la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Para así resolver, concluyó que la empleadora no logró acreditar que no tuviera posibilidad de reubicar a la actora en tareas compatibles con su aptitud física. Como corolario, el Magistrado condenó a la demandada a pagar los resarcimientos derivados del despido arbitrario e impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora.

    Asimismo, reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perita contadora, en las sumas de $

    357.236 (71,76 UMA), $ 334.908 (67,27 UMA) y $ 89.309 (17,94 UMA) (ver sentencia).

  2. Tal decisión es apelada por la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial obrante a fs. 217/219 digital,

    que mereció la réplica de su adversaria (presentación de fs. 229/232 digital).

    Por su parte, la parte actora se agravia según el memorial obrante a fs. 220/227 digital, que fue contestada por la demandada en la presentación de fs. 232/235 digital.

    A su turno, el perito contador cuestiona los honorarios que le fueron regulados por bajos (v. fs. 216 digital)

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. Giselle VILLARREAL

    sostuvo que hacia el 18.02.2008 comenzó a desempeñarse para la demandada ATENTO ARGENTINA S.A. (desde aquí, ATENTO) como operadora telefónica (call center), durante una jornada de trabajo que se extendía por seis (6) horas diarias, a cambio de una remuneración mensual de $15.097. Narró que, tras más de ocho (8) años ininterrumpidos de desarrollar las funciones encomendadas con dedicación, hacia el mes de agosto de 2016 comenzó a padecer síntomas de disfonía, luego progresivamente agravados al compás del paso del tiempo, lo que dio lugar a la realización de la pertinente denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo (Provincia ART S.A.), firma que le proveyó un tratamiento acorde a tal padecimiento. Conforme expuso, dicho proceso curativo se prolongó sin solución de continuidad hasta el 17.10.2017, momento en que los galenos de la aseguradora interviniente resolvieron declarar finalizado su tratamiento por entender que presentaba un diagnóstico identificado como “disfonía funcional irreversible” y que, frente a la imposibilidad de mejoramiento o remisión,

    debía ser sometida a un proceso de recalificación profesional. Sostuvo que,

    tras avenirse a la evaluación indicada y a partir de los resultados que arrojaron las prácticas aplicadas, los facultativos de Provincia ART S.A.

    emitieron un informe final cuyo contenido determinaba que, si bien lucía apta para “desempeñarse en tareas administrativas / back office”, debía “evitar hacer uso continuo y forzoso de la voz durante la jornada laboral”, de modo que se “suger[ía] reubicación en puesto sin exposición al uso de teléfono continuo”. Postuló que, pese la notoria laxitud de los parámetros aconsejados por la aseguradora, la patronal procedió sin más a disponer el cese del contrato de trabajo con fundamento en el escenario previsto por el artículo 212, párr. de la LCT, invocando una falaz “imposibilidad de otorgarle tareas acordes y compatibles con su aptitud física”, añadiendo que las expresiones de la empleadora no se ajustaban a la realidad de la organización productiva donde trabajaba, por lo que oportunamente objetó tal Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    temperamento y requirió la satisfacción íntegra de los resarcimientos que el ordenamiento legal reconoce a la persona trabajadora ante el despido arbitrario. En función de tal relato, la Sra. VILLARREAL denunció que la decisión rupturista adoptada por la empleadora obedeció a móviles discriminatorios, anclados en la afección corporal que presentaba, cuya génesis no fue otra que las tareas prestadas bajo su dependencia.

    En oportunidad de repeler la demanda, ATENTO erigió su defensa sobre una categórica refutación de los extremos invocados por la actora, con especial hincapié en aquellos concernientes al fenecimiento de la relación que las ligara. Al brindar su tesitura sobre los antecedentes y circunstancias que rodearon al cese, expuso que -conforme se destacó al inicio- la Sra.

  4. efectivamente padeció la patología vocal indicada y que, con posterioridad a someterse a los tratamientos curativos provistos por la aseguradora de riesgos del trabajo contratada, recibió la pertinente alta médica con indicación de “reubicación laboral” frente a las funciones encomendadas, como asimismo ante la irreversibilidad del diagnóstico determinado. Manifestó que su organización empresarial carecía de posiciones compatibles con la nueva realidad corporal evidenciada por la trabajadora, de modo que no tuvo alternativa más que disponer la extinción del contrato habido con sustento en las previsiones del artículo 212, 2º párr.

    de la LCT, colocando a disposición de la trabajadora las indemnizaciones y retribuciones derivadas de tal cese. Desde idéntico enfoque, añadió que su actividad “consiste en la atención y servicio a clientes que la contratan, en donde la utilización de la telefonía es muy importante” e inclusive “predominante en la labor de todos sus empleados”, lo que -según aduce-

    aparece incompatible con afecciones tales como “disfonía o problemas en su expresión oral”.

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, el magistrado de origen entendió que incumbía a la empleadora acreditar la imposibilidad de otorgar tareas compatibles con la Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    aptitud residual de la trabajadora y, al no conseguirlo, consideró ilegítima la extinción del contrato de trabajo decidida, resultando así el despido arbitrario.

    Ahora bien, como anticipé en la etapa inaugural del presente voto, el colega de origen entendió que la empleadora fracasó en su carga de revalidar los extremos en los que afincó su defensa, pues omitió acercar al tribunal de origen elementos probatorios que permitieran demostrar la inexistencia de funciones compatibles con las competencias físicas actuales de la trabajadora, y tal orfandad lo condujo a descalificar el cese dispuesto por arbitrario. Sin perjuicio de ello, descartó la hipótesis formulada por la actora acerca del alegado carácter segregatorio de la disolución contractual,

    en tanto -a su modo de ver- aquélla “no ha aportado suficientes indicios de que la ex empleadora haya dispuesto el despido con motivo de la enfermedad que padece”.

  5. Ambas partes formulan objeciones contra sendos perfiles del decisorio. Mientras que la demandada objeta la decisión de reputar injustificada a la desvinculación de su hoy adversaria por entender que trasunta -en definitiva- “imponer la obligatoriedad empresarial de crear un puesto laboral anteriormente inexistente o cubierto por otro personal en actividad”, pretensión -desde su perspectiva- traducible en “una clara injerencia en la estructura de funcionamiento de la empre[sa]”; la Sra.

    VILLARREAL critica las conclusiones del fallo en tanto se descarta el evidente carácter discriminatorio de tal proceder rupturista, en la inteligencia de que tal “circunstancia surge de la simple lectura de la carta documento remitida… extinguiendo el vínculo laboral”.

    1. Los cuestionamientos vertidos por la empleadora no serán admitidos por mi intermedio porque, dada la refractaria posición que adoptó

    frente a sugerencia de relocalización de la trabajadora, sobre aquélla yacía una doble carga argumental y probatoria. La primera de ellas consistía en explicar claramente los impedimentos invocados para declinar esa posibilidad, mientras que la restante -erigida sobre las anteriores expositivas-

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    entrañaba corroborar con pruebas esos obstáculos, aquí representados por la imposibilidad de otorgar a la Sra. Villarreal tareas compatibles con su capacidad corporal sobreviniente; y ello pues, destaco aún a riesgo de deslizar redundancias, la disolución del vínculo tradujo, en definitiva, una explícita sustracción del deber cardinal de brindar ocupación efectiva que el ordenamiento positivo pone a su cargo (art. 78 de la LCT), cuya vigencia genérica se reestablece cuando el dependiente recobra la aptitud psicofísica necesaria para desempeñar funciones bajo la dependencia ajena (cfr. arg.

    art. 212, párr. 1º a 3º de la LCT).

    Sin embargo, basta un superficial escrutinio de las constancias recabadas para advertir que ATENTO ha omitido flagrantemente satisfacer ambos...

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