Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 083713/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 83713/2016/CA1
AUTOS: “VILLARREAL, D.A.M. C/ NOVO AUTO S.A. S/ DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 54 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
I.D. con el pronunciamiento de origen, se alzan la patronal demandada y el actor a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron réplica por parte de una y otra adversaria. A su turno, el Dr. Llopis (apoderado del trabajador) critica los aranceles regulados a su favor, por reputarlos insuficientes para retribuir las labores cumplidas durante el proceso.
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En tren de lograr una óptima comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de esta Alzada resulta conveniente memorar que, por intermedio de la pieza inaugural del sub judice, el accionante adujo que hacia el 7/03/16 comenzó a brindar funciones bajo la dependencia de Novo Auto S.A. (desde aquí, N.A., sin más), a favor de la cual inicialmente desempeñó faenas inherentes a la posición de “vendedor”,
para luego pasar a hacer lo propio en la categoría “Supervisor – Jefe de ventas” de la sucursal “Beiró” (sita sobre la Av. Beiró nº5795 de este ejido capitalino), durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 10hs. hasta las 21hs.
Expuso que su contraprestación se hallaba integrada por diversos valores fijos, una comisión móvil cuyo quantum era calculado sobre la base de las ventas efectuadas en el local comercial bajo su fiscalización y, asimismo, merced a la entrega de “tarjetas prepagas Visa” que les entregaban las entidades bancarias o empresas financieras comercialmente vinculadas con la dadora de trabajo, con el objeto de estimular a los dependientes de tal estructura para que ofrezcan a los clientes la financiación de su adquisiciones por los canales que aquéllas ofrecían. Postuló que dichas prestaciones, a las que identifica con la Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
nomenclatura “gratificación”, representaban un ingreso de $400.- por cada unidad que los vendedores lograban comercializar a través de dichas vías de financiamiento, haciendo hincapié en que no gozaban de adecuado reflejo en la faz formal del vínculo y que, por tanto, implicaban el abono de haberes clandestinos.
Desde otra vertiente expositiva, relató que tales condiciones de trabajo se mantuvieron incólumes hasta el 19/11/14, cuando celebró con su adversaria una cuerdo novatorio ante el Se.C.L.O., a través del cual pactaron que pasaría a ejercer labores como “Jefe de Ventas” simultáneamente también de los establecimientos “Nazca”, “Ramos Mejía”
y “M., reforma motorizada por la emergencia de nuevas necesidades operativas por parte de la patronal. Pese a ello, según adujo, la otrora dadora de trabajo prescindió de satisfacer las comisiones correspondientes a la totalidad de las sucursales supervisadas,
pues tan sólo abonaba tal concepto respecto del local “R.M., sin efectuar idéntico desembolso respecto de los restantes establecimientos. Las inobservancias obligacionales descriptas, aunadas a otros incumplimientos de tenor salarial, motivaron que hacia el 15/03/16 interpele fehacientemente a Novo Auto con el objetivo de que enmiende el déficit registral que imbuía un segmento de sus retribuciones, satisfaga las numerosas acreencias pendientes de cancelación y reintegre ciertas detracciones indebidamente efectuadas a sus haberes, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa.
Empero, la encartada adoptó una actitud refractaria ante todos y cada uno de los requerimientos formulados, por lo que -conforme expuso- no tuvo más remedio que tornar operativa la advertencia consignada y, como corolario de ello, denunciar el contrato de trabajo enlazado, decisión materializada por intermedio de misiva expedida el 22/03/16.
En oportunidad de repeler la pretensión incoada, Novo Auto desplegó una detenida y tajante negativa con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por su contendiente en la pieza inaugural, con especial hincapié en los incumplimientos enrostrados, la existencia de anomalías registrales y la subsistencia de acreencias retributivas pendientes de cancelación (v. fs. 51/72). Al ofrecer su versión sobre los hechos concretos que motorizan el litigio, reconoció explícitamente la celebración del acuerdo novatorio referenciado mas subrayó, con singular énfasis, que la asignación de funciones como supervisor en dichas sucursales revestía carácter eventual y mantuvo vigencia tan sólo “unos seis meses”, lapso a cuyo término dichas faenas devinieron restringidas únicamente Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
sobre los establecimientos “R.M.” y “M.. Sin desmedro de tal defensa, también adujo que siempre sufragó la integridad de comisiones concertadas, observancia evidenciada -a su modo de ver- por la inexistencia de reclamos durante más de dos (2)
años, recién suscitados hacia las postrimerías de la relación.
Por otro lado, con respecto a los reclamos salariales volcados en el sub lite, relató
que la contraprestación abonada al pretensor lucía compuesta por “un salario básico fijo equivalente al establecido como mínimo garantizado para los vendedores del CCT 596/10”,
comisiones del 0.20% sobre determinadas ventas de las sucursales donde el trabajador se desempeñaba
y una “gratificación por objetivo” consistente en una suma fija de $4.000.-,
sin que en momento alguno se hayan entregado tarjetas prepagas o gift cards de índole alguna. Asimismo, en lo atingente a los pedimentos afincados sobre el desempeño de faenas extraordinarias, arguyó que el demandante satisfacía funciones durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 19hs., gozando de una (1) hora diaria de descanso, lapso que disponía para su entero arbitrio y propio beneficio, de modo que tal prolongación no superaba los valladares cronológico impuestos por el ordenamiento heterónomo.
Luego de examinar las tesituras esgrimidas por cada litigante y relevar los elementos evidenciarios aunados al sub judice, la magistrada anterior consideró que el temperamento rupturista decidido por el demandante devino ajustado a derecho, en la inteligencia de que la empleadora prescindió de demostrar que efectivamente se produjo una nueva reforma en las funciones asignadas a aquél a instancias del convenio novatorio rubricado ante el Se.C.L.O., ni tampoco que sus labores como supervisor posteriormente pasaron a limitarse tan sólo a dos (2) establecimientos, ni menos aún que esa invocada modificación habría sido comunicada en forma fehaciente. Con basamento en esa premisa,
entendió que “el Sr. V. continuó devengando comisiones al 0,20% sobre las ventas convencionales realizadas en las cuatro sucursales oportunamente asignadas”, y -por ende- que el desconocimiento patronal a la percepción de dichos conceptos justificó la medida disolutoria adoptada; a su vez, como corolario de ello, admitió el progreso de las indemnizaciones derivadas del cese contractual y también difirió a condena las “comisiones por las ventas de la sucursal Ramos Mejía”, restringiendo tal partida al espectro temporal comprendido entre “febrero de 2015 hasta febrero de 2016 (ambos inclusive)”.
Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
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Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
En contraposición a ello, una suerte adversa resolvió imprimir a los pedimentos vinculados al abono de remuneraciones sin respaldo contable (“tarjetas prepagas” o gift cards aludidas) y a la contraprestación de las faenas extraordinarias supuestamente desempeñadas, el primero de ellos desde la perspectiva que no se habría anejado evidencia orientada a corroborar que tales beneficios derivaran del contrato de trabajo ni de prácticas fomentadas por la dadora de trabajo, y el restante por considerar que el desempeño de “cargo jerárquico o de supervisión… se encuentra excluido del régimen de jornada” (cfr. ley 11.544 y disposiciones complementarias).
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Dado que los múltiples agravios articulados por los recurrentes aparecen estrechamente engarzados y lucen condicionados a eventuales ponderaciones en materia probatoria, motivos de estricto orden metodológico aconsejan abordarlos de modo conjunto e integrado.
Por intermedio de su memorial, la accionada cuestiona el pronunciamiento anterior en cuanto presumió que el demandante prestó funciones como supervisor de cuatro (4)
sucursales hasta el fenecimiento del vínculo, por la mera inexistencia de notificación fehaciente orientada a comunicar un nuevo cambio de tareas, en tanto dicho requerimiento no fue pactado en el acuerdo novatorio celebrado ante el Se.C.L.O., ni tampoco se desprende de las disposiciones previstas por los artículos 64 y 65 de la LCT. Sobre idéntico perfil del decisorio, la encartada también destaca que no emergería una absoluta orfandad de elementos probatorios hábiles para corroborar que el actor continuó desempeñándose en las cuatro (4) sucursales, y añade que -a todo evento- el dictamen contable refrenda la emergencia de un notorio incremento en las ventas de tales establecimientos, pauta contemplada en el propio cuerpo del convenio...
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