Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 063332/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V., M.Á. y otro c/ F., M.A. y otros s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 63.332/2011 –

Juzgado Civil n° 99

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., M.Á. y otro c/

F., M.A. y otros; s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 28/6/2022 en la que se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito promovida por J.L.V., representado al inicio del juicio por sus padres M.Á.V. y M.E.B.,

apelaron el actor -ahora mayor de edad- y la citada en garantía La Nación Seguros S.A. El primero expresó agravios el 1/11/2022 y la aseguradora el 2/11/2022.

El actor se agravia por los montos indemnizatorios fijados por el Magistrado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral,

mientras que pide que para el caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo de 10 días de quedar firme el auto que apruebe la liquidación se fije en concepto de interés el doble de la tasa activa que fija el Banco Nación de acuerdo el plenario “S..

En su pieza recursiva la empresa aseguradora cuestiona la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de grado. Sostiene que existió culpa de la víctima, en tanto era un menor de 16 años quien circulaba en moto sin licencia de conducir por una ruta nacional, cuyo vehículo se encontraba en un estado de conservación “calamitoso” y sin seguro automotor obligatorio. Postula que fue la víctima quien se colocó en situación de peligro y ocasionó el accidente. En subsidio invoca que se distribuya la responsabilidad en cabeza de ambos contendientes. A su vez,

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

12796954#353458191#20221221083523352

cuestiona los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, como la asignación de una partida separada para resarcir el daño estético, pese a que ello fue ponderado en el rubro daño moral. Asimismo, indica que la aplicación de la tasa activa sobre los montos indemnizatorios establecidos a valores actuales conlleva un enriquecimiento indebido que no puede ser amparado por el juzgador al amparo del plenario “S..

II.- Por una cuestión de orden metodológico procederé a analizar en primer término la atribución de responsabilidad dispuesta por el Magistrado en la sentencia.

a.- No se encuentra controvertido que el día 15 de setiembre de 2010 aproximadamente a las 19 hs. cuando el actor J.L.V., en ese momento de 16 años de edad, se desplazaba en una moto Gilera Modelo 110 Estilo por la ruta nacional 21 en sentido a G.C. se produjo un choque cerca de la intersección con la calle F.B., con un automóvil Toyota conducido por M.Á.F., a consecuencia de lo cual tuvo severas lesiones. El Magistrado atribuyó la responsabilidad en el evento al accionado quien habría intentado doblar a la izquierda, interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta, quien no pudo esquivarlo. Consideró que la circunstancia de que no tuviera licencia de conducir y fuera menor no era suficiente para encuadrarlo dentro de un eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima,

por cuando entendió que era una falta administrativa, sin incidencia causal con el evento dañoso.

En primer término cabe señalar que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil,

Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D,

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

12796954#353458191#20221221083523352

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos",

en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta Sala in re “R., Hugo c/

Rosso, L.J. y otros; s/daños

, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/ B.A., J.; s/ daños”

expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición,

elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-

Culzoni, 2006-1, pág. 21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467;

R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-

148).

b.- Según surge de la copia del título de propiedad existente en sede penal, la moto tenía una cilindrada de 110 cc, y un peso de 100 kgr;

de lo que se deriva que no era un ciclomotor.

Corresponde marcar que el desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el actor, de 110 cm3 de cilindrada, -su capacidad de desplazamiento, potencia y versatilidad de maniobras y su escasa estabilidad- hace que sus conductores estén obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo. De esta manera, este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil,

teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Debe desentrañarse la mecánica del accidente, por cuanto fue alegado por el accionado el hecho de la víctima como un eximente de responsabilidad.

Los artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho –al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos– (conf. Mayo, J.A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La ‘no culpa’ como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.

127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima.

El hecho –aun no culposo– de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar (conf. K., C.M., Proceso de Daños, T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

c.- Según el artículo 5 y 11inc, c) de la Ley de Tránsito, a partir de los 16 años edad y con una autorización de los padres (o representante legal) se puede conducir ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada, los que no pueden exceder una velocidad de 50 km/hora. En el presente caso el actor, al momento del hecho menor de edad, no solo no tenía licencia de conducir, sino que tampoco podría haberla obtenido para manejar una motocicleta de 110cc. A ello debemos agregar que se trasladaba por una ruta provincial, lo que hacía que fuera aún más riesgoso su accionar.

Entiendo que si bien podría interpretarse que se trata de una falta administrativa que no tiene incidencia causal en la responsabilidad, tal como se decidió en algunos casos cuando se estaba frente a situaciones que involucraban a personas que les había vencido el registro o que tenían uno internacional vencido para...

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