Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 007510/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 7510/2019/CA2

AUTOS: “VILLARINO, C.M.C./ LA CENTRAL DE VICENTE

LOPEZ S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 18/03/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 23/03/2022, y las codemandadas LA CENTRAL DE V.L.S. y ERSA URBANO S.A., mediante sus presentaciones del 28 y 30/03/2022, respectivamente. De su lado, las representaciones letradas del actor y de LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

    S.A. y la Sra. perito contadora se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (23, 28 y 21/03/2022, respectivamente).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. C.M.V., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó solidariamente a las codemandadas LA CENTRAL DE

    V.L.S.(., en adelante) y ERSA URBANO S.A. (ERSA,

    en adelante) al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral, eximiendo de toda responsabilidad a la persona humana coaccionada NÉSTOR JORGE

    MOSSIN

  3. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto resultó ajustado a derecho, en atención a que luce acreditado en autos que la empleadora ejerció abusivamente de la facultad reconocida mediante el artículo 66 LCT,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    toda vez que el cambio de lugar de trabajo afectó la indemnidad del dependiente, límite infranqueable que impone la citada norma.

  4. LCVL y ERSA cuestionan la valoración de la prueba testifical efectuada por el a quo, la que califican de “reprochable”.

    Pues bien, considero que la crítica de las apelantes no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO. Digo así, en atención a que se limitan a cuestionar el fallo de grado sin rebatir específicamente los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado,

    demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examinan los agravios planteados, la deserción de los recursos resulta inexcusable. En este sentido, observo un esfuerzo dialéctico dirigido –centralmente– a cuestionar la idoneidad de los testigos propuestos por la contraparte, destacando que algunos de ellos tenían juicio pendiente con las aquí codemandadas. Empero, en nada se objeta la conclusión del Magistrado en origen derivada de la valoración de la Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    TRABAJO - SALA I

    probanza de marras. En tal sentido, señalo que –en el pronunciamiento apelado– se estableció que “(…) de las declaraciones de Cáceres… Tórrez…

    Dos Santos… y V.O.… se desprende… que el actor siempre se desempeñó como chofer de colectivo de las Líneas 61 y 62, que realizan su recorrido dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que las líneas transferidas por La Central de V.L.S. a Ersa Urbano S.A.,

    importaba tomar servicios en la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, lo que le producía un perjuicio material y moral al trabajador, ya que existía una gran distancia entre su domicilio (Banfield), y su lugar de trabajo,

    y de este modo violentaba el principio de indemnidad, uno de los límites impuestos por el art. 66 de la L.C.T.”.

    Es decir, que tales declaraciones fueron consideradas a los efectos de dilucidar la controversia relativa al ejercicio abusivo del ius variandi, luego también siendo apreciadas para concluir que el actor no logró acreditar el pago clandestino de remuneraciones: ante ello, el pasaje del memorial que manifiesta que “(…) el sentenciante de grado se ha valido casi exclusivamente de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora a los efectos de acreditar la supuesta existencia de pagos en negro y la consecuente procedencia tanto del monto remunerativo tomado como base para el cálculo de los rubros de condena, así como para la procedencia de las multas establecidas en la ley 24.013 y Art. 80

    LCT Art. 45 ley 25.345” (énfasis agregado), no conduce más que a la deserción recursiva, puesto que –al adjudicarle al Juez de grado haber arribado a conclusiones a las cuales no arribó– luce palmario el yerro en el que incurrió la apelante, al extremo de que está cuestionando una resolución que le fue favorable a sus intereses, toda vez que no existió condena alguna con fundamento en los artículos 10 de la ley 24.013 o 1° de la ley 25.323.

    En su caso, en lo que atañe a la idoneidad de las y los testigos que poseen juicio pendiente contra la demandada en la causa en la cual fueron convocados a atestiguar, me he pronunciado en reiteradas oportunidades, sosteniendo que tal circunstancia no faculta a desestimar a Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    priori sus declaraciones: antes bien, el escrúpulo consiste en que estas últimas deben ser examinadas con mayor rigurosidad.

    Finalmente, destaco que la recurrente esgrime una enfática crítica sobre las declaraciones de V., a quien sindica como hermano del actor, y de Correa, Luna, O. y C., cuestionando que el a quo haya desestimado las impugnaciones al respecto: tales expresiones del memorial –nuevamente– sólo conllevan su deserción...

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