Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 054027/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.249 CAUSA Nº 54027/2010 SALA IV “VILLAR, LUCIO C/ HUNTER SECURITY S.A Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 459/466) que rechazó

    en lo principal la acción se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs.

    468/481 que recibió réplica de las contrarias a fs. 487/489 y 490/495. A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado consideró que no medió silencio de las demandadas en el intercambio telegráfico.

    Asimismo, se queja por cuanto el sentenciante a quo, sobre la base de una errónea valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa, consideró no acreditada la fecha de ingreso y el alegado ejercicio abusivo de ius variandi. Así también, se alza por el rechazo del reclamo de horas extras y la sanción prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345. Finalmente, cuestiona la base remuneratoria adoptada y la tasa de interés aplicada.

  3. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el agravio deducido por el actor en cuanto sostiene que del intercambio telegráfico surge que H.S.S.A guardó silencio a las intimaciones cursadas. A. sobre los elementos de prueba obrantes en la causa.

  4. sostuvo al iniciar su demanda que prestó “servicios” para el consorcio codemandado “en calidad de VIGILADOR” desde el 21 de junio de 1.989 “a través de interpósitas y diversas empresas contratadas por el propio consorcio, tales como ALESA, COMANDOS S.R.L, CAZADORES Y CAZADORES COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA”, argumento que llevaría a considerar que -a entender del actor- su real empleador desde el año 1.989 habría sido el consorcio codemandado.

    Sin embargo, luego formuló un planteo de “solidaridad” en subsidio del consorcio codemandada (v. fs. 59/vta) en los términos del artículo 30 L.C.T.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19790812#189553987#20170927123212955 Poder Judicial de la Nación Las consideraciones precedentes respecto del modo en que fue incoado el reclamo adquieren relevancia para el análisis del intercambio telegráfico. Ello es así por cuanto, V. intimó a ambas codemandadas con fecha 8 de abril de 2.010 en idénticos términos para que “aclare situación laboral”. Así, denunció “abuso ius variandi consiste en cambiarme de categoría laboral desempeñada como supervisor a cargo del personal en 19-

    01-2009 para variar a J. de servicio de un solo objetivo y obligarme al uso de uniforme que estaba previsto (…) cambio de lugar y características de mis tareas sin previa conformidad o notificación fehaciente”. A su vez, intimó al correcto registro de la relación laboral conforme fecha de ingreso 21 de junio de 1.989 y salario allí denunciado ($4.200 más adicionales), como así también que se le abone el “reintegro de montos por gastos de vehículo adquirido”, todo ello bajo apercibimiento de denunciar la relación laboral.

    Ahora bien, la codemandada Consorcio de copropietarios Campo Chico Country Club, con fecha 13 de abril de 2.010, rechazó la intimación precedentemente reseñada sobre la base de que “ud. no reviste el carácter de empleado de este Country”. En consecuencia, con fecha 20 de abril de 2.010, en orden a los términos de la respuesta cursada por dicha codemandada, V. se colocó en situación de despido indirecto (v. fs. 15/18).

    A su vez, con relación a la codemandada H.S.S.A, el actor con fecha 8 de abril de 2.010 cursó idéntica intimación a la dirigida al consorcio codemandado. En cambio, respecto de aquélla también en fecha 20 de abril de 2.010 se consideró “injuriado y despedido por su exclusiva culpa” atento al silencio guardado a la citada intimación del día 8 de abril (v.

    fs. 11/12).

    Sentado ello, el Sr. Juez de grado limitó su análisis al intercambio telegráfico mantenido entre V. y la codemandada Hunter Security S.A, razonamiento este que –más allá de su acierto o error- no es objeto de cuestionamientos (art. 116 L.O).

    De este modo, cabe poner de relieve que si bien, de la prueba informativa proveniente de Andreani (v. fs. 347/349) surge que dicha codemandada dio respuesta a la intimación cursada por V. con fecha 8 de abril, en tanto que el día 13 de abril de 2.010 rechazó la intimación cursada por el actor y desconoció las diferencias salariales invocadas y la fecha de ingreso denunciada, corresponde realizar algunas consideraciones sobre este aspecto.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19790812#189553987#20170927123212955 Poder Judicial de la Nación En efecto, dicha comunicación fue enviada al domicilio de la calle “S.M. 800” de la localidad de M., partido de E., provincia de Buenos Aires, que coincide con el que declaró V. ante dicha codemandada (v. fs. 87), el consignado durante el intercambio telegráfico (v.

    fs. 11/20) y el denunciado en el escrito inicial (v. fs. 53).

    Ahora bien, de la citada prueba informativa proveniente de A. surge que la comunicación cursada por la firma Hunter Security S.A con fecha 13 de abril salió a distribución el día 16 de abril y que se intentó

    realizar la notificación a las 13.20 horas, la que no pudo efectivizarse en tanto que el oficial notificador informó que “no existe número” (v. fs. 86 y 347vta.).

    En idéntica sentido, H.S. S.A con fecha 26 de abril de 2.010 rechazó la situación de despido indirecto en la que se había colocado V.. Así, nuevamente, y mediante el servicio de correo A., se intentó realizar dicha comunicación el día 27 de abril a las 11.00 horas, pero tampoco se efectivizó en tanto que el oficial notificador consignó que “no existe número” y aclaró en la columna “observaciones” que “no existe altura” (v. fs. 83vta y 348vta). Ambas misivas fueron devueltas al remitente.

    Sin embargo, los extremos expuestos por el oficial notificador de la firma A. no se corresponden con las reales circunstancias relativas al domicilio de V.. Digo ello porque mientras aquél informó que “no existe la altura” (Nº 800) del domicilio de la calle “S.M.”, las comunicaciones cursadas por el consorcio codemandado fueron dirigidas a idéntico domicilio (“S.M. 800) y fueron efectivamente realizadas (v. fs. 291/293).

    De este modo, es sabido que en materia de notificaciones quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, que en el sub lite a la codemandada H.S.S.A, en tanto que sus misivas no cumplieron su objetivo por un evidente error de la firma A., ya que –a diferencia de lo informado por el oficial notificador- tal como surge de la prueba informativa proveniente del Correo Oficial la altura Nº 800 del domicilio de la calle “S.M.” existía por lo que, de conformidad con el orden normal y ordinario de las cosas (arts. 902 C.C y 1.727 C.C y C) la entrega debería haber sido efectuada.

    A su vez, a diferencia del argumento expuesto en el decisorio de origen, tampoco resulta aplicable en la especie el criterio de que dicho principio cede cuando el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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