Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Julio de 2017, expediente CNT 037763/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.896 CAUSA N° 37763/2008 SALA IV “VILLAR JORGE ANTONIO C/

GIOMON AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 957/972- se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 975/979 (Giomon Agencia de Investigaciones Privadas SRL), fs. 981/986 (La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA) y fs. 987/992 (parte actora). La ART codemandada apela los honorarios de la representación letrada de la actora y de los peritos por elevados, mientras que dichos profesionales cuestionan los suyos, por derecho propio, por reputarlos insuficientes.

  2. Cuestiones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos esbozados por la empleadora codemandada en el primer agravio de su memorial recursivo. Allí, expone que tal como surge del expediente tramitado en sede civil, “el actor reclamó los daños y perjuicios derivados de la misma causa que en el presente (lesiones derivadas del accidente de tránsito ocurrido el día 14/09/2006), a lo que debemos agregar el objeto, ello en virtud de que la acción es iniciada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil”, por lo que sostiene que existe una duplicidad de acciones y, en tal contexto, afirma que “una posible acumulación indebida de las indemnizaciones responden a un enriquecimiento sin causa” circunstancia que resulta –desde su perspectiva- inaceptable.

    P. expresamente que se deduzcan del monto de condena las sumas que ya fueron percibidas por el actor mediante acuerdo Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19812810#183908863#20170713120805734 Poder Judicial de la Nación judicial en sede civil y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar, cabe señalar que en función de la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal a fs. 1126, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 68 remitió, a fs. 1129/1131 copia certificada del acuerdo arribado en autos “V.J.A. c/

    A.J.C. s/ Daños y Perjuicios” (expte. 13.166/08), en el cual se da cuenta que el aquí accionante percibió el 17/07/2009 de la citada en garantía Federación Patronal SA la suma de $43.000 “por todo concepto…comprensivo de indemnización por todos los daños y perjuicios que pudiera haber experimentado y/o experimente en el futuro la parte actora a causa del hecho descrito en la cláusula anterior, ya sea daño material, desvalorización, lucro cesante, gastos de traslado, lesiones físicas y/o incapacidad física y/o daños psicológico y/o daño moral y/o daño estético y/o pérdida de chance y/o gastos de cualquier naturaleza, erogados y/o a erogarse y/o cualquier otro daño y/o perjuicio que la parte actora haya experimentado y/o pudiera experimentar en razón de dicho evento” por el “accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2006 en la intersección de Colectora y la calle S. delE., entre los vehículos motocicleta marca Honda modelo B., dominio 530 CLQ de la parte actora y el vehículo Renault 19 dominio CLE 563 del demandado” (fs.

    1129vta.), cuyas circunstancias de acaecimiento resultan ser idénticas a las descriptas en el escrito inicial de los presentes autos.

    Asimismo, observo que al momento de contestar el traslado de los agravios, el accionante peticionó que “de encontrarse acreditado, extremo que niego, que haya recibido indemnización alguna en la causa del fuero civil, y cuál es su cuantía, la misma debe imputarse primero a intereses y luego a capital en el momento de haberse consumado, en orden a lo dispuesto en los arts. 800 y 903 del CCCN”, mientras que corrido el traslado de la copia certificada remitida por el Juzgado civil en función de la medida de mejor proveer dispuesta por esta S., el actor afirmó que “jamás desconoció haber celebrado un acuerdo de conciliación por lo que reconoce la firma y contenido en la documentación agregada” (fs. 1133).

    Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19812810#183908863#20170713120805734 Poder Judicial de la Nación Sentado lo expuesto, si bien de las constancias del acta transaccional, no puede inferirse que el aquí accionante haya percibido en esa causa una reparación integral, ya que el monto acordado fue abonado en el marco de una transacción, que supone la existencia de “concesiones recíprocas” (art. 832 del Código Civil), en verdad, le asiste razón a la empleadora codemandada en cuanto a que corresponde detraer del monto de condena reconocido en el fallo que antecede ($212.000 cfr. pto. I de la parte resolutiva de la sentencia anterior) la suma oportunamente abonada al trabajador con motivo del acuerdo arribado en sede civil, pues no sólo ambas acciones se encuentran sustentadas en el mismo hecho (accidente de tránsito mientras el trabajador estaba prestando tareas), sino que además ambas persiguen la reparación integral del daño en el marco de las normas civiles (art.

    1113 y cc. del Código de V.); Dicha operación se efectuará de conformidad con los alcances que expresaré infra.

  3. La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA cuestiona la condena dispuesta en los términos del art. 1074 del Código Civil y, por los motivos que seguidamente expresaré, considero que le asiste razón a la recurrente.

    Hago esta afirmación pues, en primer lugar, observo que en atención a la modalidad invocada al inicio respecto del accidente, considero que no surge del escrito inicial que dicho evento se hubiera suscitado a partir de alguna falla o deficiencia en los elementos de trabajo y, en tal contexto, lo cierto es que no advierto puntualmente cuáles hubieran sido las medidas que debió haber adoptado la ART y que, de cumplirse, el accidente no hubiera ocurrido.

    N., en este sentido, que en el escrito inicial el trabajador manifestó que el factor desencadenante del daño había sido una colisión con un vehículo particular que al intentar ingresar en la arteria por donde circulaba el trabajador lo embistió fuertemente (fs. 14vta./15)

    causándole las dolencias detectadas en el informe pericial médico.

    En tal contexto, lo cierto es que al momento de fundar la responsabilidad civil endilgada a la aseguradora de riesgos del trabajo, si bien el actor consignó supuestos incumplimientos específicos que...

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