Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 26 de Septiembre de 2008, expediente 11.194

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil ocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "VILLAPLANA,

Encarnación c/ PAMI s/ Amparo". Expediente N° 11.194 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 74.987) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la representante legal del accionado en oposición a la sentencia obrante a fojas 75/79, la cual acoge la acción de amparo promovida por Villaplana Encarnación en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.yP.), y en consecuencia, condena al USO OFICIAL

agente de salud a que dentro del plazo de cinco días de quedar firme el decisorio arbitre lo conducente para proveer a la amparista de autos una prótesis de revisión de rodilla menisco móvil no cementada modelo R. con hidroxiapatita con vástagos y cuñas autocentrante a medida Rotaglide 3

dosis de biopolímeros (biosteo) e hidroxiapatita con más la asistencia técnica para dicha cirugía, según indicación médica, al 100% de cobertura, o su similar nacional siempre que acredite con fundamento científico acerca de la idoneidad de la ofrecida, en forma específica y en relación a las características físicas de la amparista, ello con costas a la accionada vencida.

Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 82/83, y están dirigidos a cuestionar principalmente la obligación de hacer frente a la prestación requerida por la amparista. Al respecto explica el accionado que no existe ninguna norma en el Programa Medico Obligatorio de Emergencia (PMOE) que imponga a su parte la obligación de proveer prótesis de rodilla importada que reclama la accionante. Manifiesta que en virtud de no estar obligada la prestadora de salud más allá de los términos del PMOE su obrar no resulta ni arbitrario, ni ilegítimo y, en virtud de ello, solicita eximición de costas. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Corrido el traslado de ley, la parte accionante concurrió en forma extemporánea a rebatir los agravios...

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