Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Febrero de 2016, expediente COM 009401/2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 23 de febrero de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VILLANUEVA SALVADOR Y OTRO C/ PLAN OVALO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 9401/2012, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 13), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) S.V. y M.B. promovieron la presente demanda contra Plan Ovalo S.A. y HDI Seguros S.A. (entonces denominada L’Unión de Paris Cia. de Seguros S.A.), por la suma de $ 200.000, o lo que en más o en menos resulte de la póliza del seguro de vida contratado conjuntamente con la solicitud de adhesión a un plan de ahorro, efectuada por su fallecido hijo, S.D.V. (fs. 19/21).

    Las dos demandadas resistieron la pretensión (fs. 68/71 y 80/87).

  2. ) El juez a quo rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando solidariamente a ambas demandadas a pagarles a los actores la suma de $ 46.579, con costas y sin intereses, por no haber sido peticionados. Asimismo reguló honorarios.

    Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23112020#146152112#20160223091501648 Contra el fallo dictado en la instancia anterior, la actora y la aseguradora interpusieron recursos de apelación (fs. 220 y 222 respectivamente).

    El coactor S.V. expresó agravios a fs. 250/251, que fueron resistidos a fs. 257/258.

    La aseguradora hizo lo propio en fs. 248/249, recibiendo la respuesta de fs. 254/255 del coaccionante referido.

  3. ) Por razones de orden lógico, comenzaré por tratar el recurso interpuesto por la aseguradora.

    (a) La crítica al fallo de primera instancia se centra en: (i) la interpretación que se hizo de la prueba, en tanto la aseguradora aduce que no fue probado que el grupo al que solicitó adherirse S.D.V. se hubiera formado con anterioridad a su fallecimiento; (ii) la valoración de la prueba pericial contable; y (iii) la falta de acreditación del pago de cuota alguna del plan de ahorro.

    (b) La póliza obrante a fs. 48/57, acompañada por la aseguradora demandada, fue desconocida por la actora (fs. 74); mas su invocación en el memorial de agravios de dicha parte a los fines de reclamar el monto máximo asegurado (v. primer párrafo de fs. 251), evidencia que no hay cuestión actual sobre su autenticidad.

    De las condiciones particulares, en tanto modifican el artículo 1° (Grupo Asegurable) de las condiciones generales específicas, surge que “…3- el Contratante se obliga a asegurar la vida de todos sus adherentes asegurables desde el momento en que cada grupo se constituya o se registre la cesión…”

    (fs. 50).

    Ello es coincidente con cuanto surge de la documentación obrante a fs.

    15, acompañada por la actora y reconocida por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados a fs. 138, titulada Información extractada póliza seguro de vida, en tanto dispone: “…Artículo 1°- Personas Asegurables… 3-

    Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados se obliga a asegurar la vida de todos sus adherentes asegurables desde el momento en que cada grupo se constituya o se registre la cesión”. Y si bien en tal documento se Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23112020#146152112#20160223091501648 hace referencia a la póliza n° 0027485 mientras que la acompañada por la aseguradora es la n° 29.613, cabe observar que ninguna parte planteó nada al respecto, por lo que no hay óbice para su ponderación con el alcance confirmatorio indicado.

    (c) Pues bien, como fue señalado, la aseguradora sostuvo que el grupo no se había integrado al momento del fallecimiento de S.D.V., que la actora no logró demostrar lo contrario y que no se acreditó el pago de cuota alguna por parte del nombrado.

    De acuerdo con el criterio que expresé en la causa “B., S.D. c/ Cigna Arg. Cia. de S.. S.A. s/ ordinario”, sentencia del 6/3/07, conforme a lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, incumbía a la aseguradora demandada la prueba del hecho en que había fundado su defensa, esto es –en el caso- que la fecha de constitución del grupo de ahorro resultó

    posterior a la del fallecimiento de S.D.V.. En otras palabras, recayó sobre la aseguradora la carga de la prueba de los presupuestos de hecho que sostuvo como fundamento de su defensa o excepción, como...

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