Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 058532/1998/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 58532/1998 V. ROSA s/SUCESION ABINTESTATO Buenos Aires, de noviembre de 2016. M AUTOS Y VISTOS:
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Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 244
y a fs. 247 contra la resolución de fs. 240. Los memoriales obran a fs. 244/245 y
247/248, este último contestado a fs. 251/252.
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Se agravia el Dr. Lapadula porque la regulación de sus honorarios se
basó en la estimación por él practicada un año atrás que se encontraría
desactualizada.
Antes de solicitar la regulación, el interesado debió haber planteado la
cuestión que ahora se introduce, por lo que los agravios que se ensayan respecto al
tiempo transcurrido (alrededor de un poco más de un año) no pueden tener
favorable acogida.
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La apelante de fs. 247 funda su queja en que el Juez de grado no
distinguió las tareas comunes a la masa de las tareas efectuadas en autos a favor
del cónyuge supérstite y omitió distribuir los honorarios regulados en relación a
los herederos.
De las constancias de autos surge que el Dr. Lapadula fue el único
profesional interviniente en el proceso sucesorio y no se observan que hayan
existido tareas que no resulten comunes en beneficio de la masa.
El magistrado de la anterior instancia valoró el trabajo desarrollado por el
profesional y de conformidad a lo normado por el art. 24 de la ley de arancel
Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13354224#167441304#20161125131735247 reguló los honorarios respectivos, por lo que corresponde en este aspecto
confirmar la resolución recurrida.
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Se agravia también la recurrente porque el juez “a quo” no procedió a
la tasación judicial prevista en el art. 23 de la ley de arancel ante su
disconformidad con la estimación del profesional y su pretensión de que se
consideren las valuaciones fiscales como propia estimación a los fines
regulatorios.
Reiteradamente se ha señalado que las regulaciones de honorarios que en
definitiva se practiquen deben ser efectuadas en base a valores reales de los bienes
que se transmiten (conf. arg. CNCiv., S., R.222.852 del 30697; íd. esta sala
R. 260.612 del 171098; id.id. H.348.838 del 10702; id. esta S. R. 489.615 del
130907; íd. Esta Sala, H.580.781 del 611), por lo que la estimación de fs. 210
formulada sobre...
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