Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 051950/2011/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.106 CAUSA Nº
51950/2011 SALA IV “VILLANUEVA, J.O. Y OTRO C/ AGROPECUARIA FIORITO S.R.L S/ ACCIDENTE -
ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 6.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 495/497) que admitió la acción se alzan las partes actora y demandada y el tercero citado Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 507/511, 512/517 y 500/506 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados a su representación letrada por reputarlos exiguos.
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Por razones de orden metodológico ingresaré en el análisis del memorial de la parte actora.
Inicia su queja en la que sostiene que “vengo a expresar los agravios que ocasiona a los derechos de mi parte la coactora E.M.I. solicitando que se haga lugar a la apelación revocándose la parte pertinente del fallo que rechazó el reclamo indemnizatorio fundado en la extinción intempestiva de la relación que durante 28 años ininterrumpidos la vinculó a su empleador”. Sostiene que el argumento desestimatorio expuesto por la Sra. Jueza de grado respecto de la carencia argumental del reclamo, en violación a la carga procesal prevista en el artículo 65 L.O, constituye “un excesivo rigor formal”. A. sobre la naturaleza de la relación y solicita que “se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes al cálculo indemnizatorio por antigüedad, en razón del vínculo que la unió con la demandada durante 28 años”.
Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.
Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.
Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19957191#187108424#20170831085211932 Poder Judicial de la Nación En primer lugar, es dable señalar que arriba firme a esta alzada por no ser objeto de cuestionamiento la conclusión de origen respecto de que los coactores V. e Inverardi se encontraron vinculados mediante una relación de dependencia, en los términos de los artículos 22 a 26 y 37 L.C.T, con la demandada Agropecuaria Fiorito S.R.L –art.
116 L.O- (v. fs. 495/496).
Sentado ello, la Sra. Jueza de grado en su decisorio luego de analizar los elementos probatorios arrimados a la causa y sobre los que arribó a la conclusión precedentemente expuesta, desestimó los reclamos relativos a “la realización de los aportes previsionales y el pago de las cargas de ley al sistema de seguridad social como así
también la pretensión del pago de las sumas de dinero correspondientes al cálculo indemnizatorio por antigüedad” sobre la base de que “la parte no realiza una alegación de los presupuestos fácticos que sustentarían esos reclamos, en clara violación a lo normado en el art. 65 L.O” (v. fs. 496, sexto párrafo).
Ahora bien, más allá de las genéricas disquisiciones expuestas por los recurrentes en su memorial respecto de las circunstancias fácticas de la relación mantenida entre la coactora Iverardi con la demandada durante casi tres décadas y de calificar el argumento desestimatorio reseñado ut supra de “un excesivo rigor formal”, lo cierto es que tanto el memorial en análisis como el escrito inicial, respecto del tópico en análisis, se caracterizan por una palmaria carencia argumental en tal aspecto.
En efecto, cabe poner de relieve que la única mención expuesta en la demanda respecto del reclamo “al pago de sumas de dinero correspondientes al cálculo indemnizatorio por antigüedad” se encuentra consignado en el capítulo “objeto” de dicha presentación, en cuanto luego de señalar que los coactores reclamaban indemnizaciones con fundamento en el derecho común como consecuencia de las patologías denunciadas, expusieron que “la presente acción persigue la condena de la demandada, a la realización de los aportes previsionales y el pago de las cargas de ley al sistema de la seguridad social, durante el tiempo en que se prestó la relación laboral, debiendo ingresar los importes que se estimen a su cargo, más la condena a la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19957191#187108424#20170831085211932 Poder Judicial de la Nación entrega de certificados de trabajo respectivos bajo apercibimiento de aplicación de astreintes”. A su vez, “en lo que respecta a la coactora E.M.I., se condene también a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes al cálculo indemnizatorio por antigüedad en razón del vínculo que la unió con la demandada durante 28 años” (v. fs. 7/vta.).
De este modo, los párrafos transcriptos constituyen las únicas referencias respecto del reclamo en análisis, sumado a que ni siquiera cuantificó cuál sería a entender de la coactora Inverardi las sumas de dinero que le correspondían –desde su hipótesis- en concepto del “cálculo indemnizatorio por antigüedad”, máxime cuando tampoco expuso fundamento normativo alguno sobre el que funda dicha pretensión.
La carencia argumental expuesta también se observa en el memorial en análisis, en tanto que insiste con la pretendida condena a la demandada al pago de “sumas de dinero correspondientes al cálculo indemnizatorio por antigüedad” (v. fs. 509 vta/510) sin siquiera mencionar –aun someramente- cuál sería el fundameno normativo de dicho reclamo, el que –tal como señalé- ni siquiera cuantificó en su escrito inicial.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de...
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