Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente L 112987 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.987, "Villanueva, J.G. contra 'Conquil S.R.L.' y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Morón acogió la demanda deducida, imponiendo las costas a las codemandadas (fs. 940/948 vta.).

Las coaccionadas "Cervecería y M.Q.S." y "Conquil S.R.L." dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 955/964 vta. y fs. 975/984 vta., respectivamente), concedido el primero (fs. 973 y vta.) y denegado el segundo (fs. 1002 y vta.) por el órgano de grado.

Dictada la providencia de autos (fs. 1013) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción promovida por J.G.V. contra "Conquil S.R.L." y "Cervecería y M.Q.S., en cuanto les había reclamado el pago de haberes adeudados, vacaciones, sueldos anuales complementarios e indemnizaciones por despido injustificado, integración y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 52 de la ley 23.551 y 4 de la ley 25.972.

    En lo que resulta relevante a los fines de resolver el recurso bajo examen, el juzgador resolvió extender solidariamente hacia "Cervecería y M.Q.S. la condena dictada contra el empleador del accionante ("Conquil S.R.L.").

    Lo hizo por entender que -tal como lo postuló el actor en el escrito de inicio- se configuró en el caso una de las modalidades delegativas contempladas en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En ese sentido, puntualizó el a quo que con las pruebas producidas en la causa quedó demostrado que, al haber delegado en dicha empresa la distribución y venta de las bebidas que fabricaba, compartiendo los beneficios resultantes de dichas operaciones, "Cervecería y M.Q.S. contrató con "Conquil S.R.L." trabajos o servicios que hacen a su actividad normal y específica propia.

    Puesto a analizar el contrato que ligó a las coaccionadas, resaltó el tribunal que -a contrario de lo que sostuvo la empresa principal en su escrito de réplica- el vínculo distaba de la simple actividad de "comprar bebidas para luego revenderlas y lucrar con su diferencia".

    Al respecto, destacó que de los términos y condiciones del acuerdo (cuyas cláusulas fueron impuestas a la subcontratista por "C.Q." según resultó acreditado con la prueba testimonial y documental, ver fs. 947 y vta.), se desprende que: (i) "Conquil S.R.L." no podía distribuir otras marcas que, a criterio de "C.Q." fuesen incompatibles con las características de la distribución encomendada; (ii) la distribuidora quedaba obligada a transportar cubierta la mercadería, exigencia poco frecuente -destacó-, si se repara en la circunstancia de que la misma ya era de propiedad de "Conquil S.R.L."; (iii) "C.Q." imponía condiciones sobre el almacenaje y estibaje de una mercadería que no le pertenecía; (iv) "C.Q." obligaba a la subcontratista a no venderle a ciertos clientes, a poseer un stock mínimo de mercadería y a visitar en forma semanal a sus clientes, no existiendo motivo por el cual debiese rendirle cuentas a aquélla; (v) "C.Q." se reservaba la facultad de modificar el precio de venta de la mercadería a los clientes de "Conquil S.R.L."; (vi) la subcontratista quedaba obligada a brindar información periódica acerca de sus finanzas y a permitir el ingreso a sus instalaciones del personal de la Cervecería para que realizara el control de stock; (vii) "C.Q." calificaba el desempeño de la distribuidora.

    Partiendo de esa base, estimó el tribunal que la vinculación comercial existente entre las dos empresas se diferenciaba en mucho de una simple operación de compra y venta de mercaderías, toda vez que resultó demostrado que "Conquil S.R.L." desarrolló parte del objeto social de "C.Q. S.A.", constituido, entre otras actividades, por la "fabricación, venta, importación y exportación de cerveza y otras bebidas con o sin alcohol", comprendiendo asimismo "todo proceso integrante o complementario de las operaciones descriptas". En consecuencia, concluyó que la tarea desarrollada por "Conquil S.R.L." pertenece a la actividad normal y específica de la coaccionada "C.Q.", habida cuenta que, sin la venta de las bebidas por ella fabricadas en las condiciones impuestas, esta última no habría podido cumplir con su objeto social.

    Por otra parte, explicó el juzgador que lo resuelto se adecuaba a la doctrina legal de esta Corte que identificó (L. 82.210, sent. del 28-X-2009, entre otras, ver fs. 947), de la cual se desprende que la solidaridad regulada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo queda sujeta a que se compruebe la contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, comprendiendo no sólo la principal sino también las accesorias, con tal que se encuentren integradas permanentemente a aquélla y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales.

    Finalmente, señaló el a quo que tal era el grado de vinculación entre las empresas que, según resultó demostrado con la prueba testimonial, fue precisamente la "C.Q." quien alentó y promovió la modificación unilateral del encuadramiento sindical y convencional de los trabajadores de "Conquil S.R.L.", generando con ello el conflicto con el actor que motivó las presentes actuaciones.

    En suma, con apoyo en las consideraciones reseñadas, concluyó el tribunal que debía condenarse solidariamente a la codemandada "C.Q. S.A" en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 944 vta./947 vta.).

  2. Contra dicho aspecto de la sentencia se alza "C.Q. S.A" mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como de la doctrina legal que cita (fs. 955/964 vta.).

    Cuestiona la decisión del tribunal por la cual se la condenó en los términos del art. 30 de la ley laboral, sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. Afirma que en la sentencia hay "una evidente alteración de la normativa y de la doctrina legal vigente".

      Al respecto, expresa que, al resolver como lo hizo, el a quo vulneró lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 68.742 (sent. del 5-VII-2000), en cuanto se declaró que quien pretende la condena solidaria sobre la base de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe invocar y demostrar en forma fehaciente la configuración de los presupuestos de operatividad de la norma y L. 61.890, "A." (sent. del 21-X-1997), donde se sostuvo que el citado precepto legal sujeta la solidaridad a que se compruebe la contratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica del establecimiento, comprendiendo no solo la principal sino también las secundarias de aquélla, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales.

      Puntualiza que dichos lineamientos no fueron respetados por el juzgador, habida cuenta que condenó solidariamente a "C.Q." sin haber analizado la prueba arrimada a la causa, como tampoco ni uno solo de los argumentos o defensas opuestos al momento de contestar la demanda.

      Refiere que, tal como se puso de manifiesto en dicha oportunidad, la distribuidora "Conquil S.R.L." ejerce un indiscutido derecho de propiedad sobre la mercadería que compra a "C.Q.", comercializándola por su cuenta y riesgo, lo que demuestra que la actividad de esta última termina cuando vende el producto al distribuidor.

      Añade que las premisas sobre las que se basa la sentencia contienen errores en la apreciación de los hechos y se apartan del texto del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Ello así, en primer lugar, porque el concepto de "actividad normal y específica propia" no surge del objeto social, sino de la real actividad desarrollada en el establecimiento. Luego, siendo que la actividad principal de "C.Q." es la fabricación de cerveza, no puede afirmarse válidamente que la distribución quede incluida dentro del ámbito de aplicación de la norma.

      En relación a esto último, destaca que lo resuelto por el a quo se aparta de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "R., J. c/ Embotelladora Argentina" (sent. del 15-IV-1993), en cuanto se resolvió que, en los contratos de "concesión, distribución y franquicia", la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no...

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