Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Diciembre de 2014, expediente 44008/2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:44008/2007

SENTENCIA DEFINITIVA N:162885

EXPTE. N: 44.008/2007 SALA III

AUTOS:" V.G.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS "

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2014

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs.59 y a fs. 60, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 54/56.

La demandada se agravia a fs. 68/69 de lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 70/72 el recálculo del haber inicial, la existencia de cosa juzgada y, la movilidad dispuesta a partir del 31/12/06, la tasa de interés aplicada, y la imposición de costas en el orden causado.

Al respecto, cabe señalar que, a fs. 125/128 del expediente administrativo que corre agregado por cuerda floja, obra la sentencia definitiva N° 64717 del 31/03/89 dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 de la Ley 18.037 y 1 de la Ley 21.864, disponiendo, asimismo en su punto IV) que en el período posterior al juzgado y mientras rija el sistema que se descalifica se proceda de conformidad con ella.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 17/5/05, en autos “S.,

M. delC. c/ ANSES s/ reajustes varios”, estableció que la movilidad de los beneficios previsionales durante el lapso comprendido entre el 1/4/91, fecha de vigencia de la Ley 23.928, y el 30/3/95, en que entra en vigor la Ley 24.463, había de ser calculada en la forma prevista por el art. 53 de la Ley 18.037. Nuestro Máximo Tribunal consideró, en dicho fallo, que la Ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la Ley 23.928 y que sólo fue derogada por la Ley 24.241,

creadora del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.

Por ende, y habida cuenta que en el citado precedente se estableció la movilidad de los beneficios previsionales durante el lapso comprendido entre el 1/4/91, fecha de vigencia de la ley 23.928,

y el 30/3/95, en que entra en vigor la ley 24.463, considero que los efectos de la cosa juzgada derivados del decisorio en cuestión se extienden hasta el 30/3/95. En tal sentido, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha defendido la estabilidad de las decisiones judiciales con el propósito de evitar que las controversias de las partes se renueven indefinidamente, lesionando, de esa suerte, tanto la seguridad jurídica, como el orden y la paz social.

En lo atinente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art.9 de la Ley 24.463, entiendo que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos,

jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.

Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a/ lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio,

como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es...

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