Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 026487/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 26.487/2015 – JUZG. N°99

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “VILLANUEVA, C.A. C/ MAZZA,

G.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 432/434, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia,

obrante a fs. 432/434, rechazó la demanda interpuesta por C.A.V. contra G.G.M., G.R.R., Aseguradora Federal Argentina Sociedad Anónima y La Equitativa Del Plata Sociedad Anónima de Seguros, por el accidente de tránsito que, según el primero, ocurrió el día 22 de agosto de 2013, a las 18:00 horas aproximadamente.

Impuso las costas del proceso a la Fecha de firma: 30/09/2019

Alta en sistema: 16/10/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

parte vencida.

Contra el referido pronunciamiento se alza el actor, quien expresa agravios a fs.

441/445, los cuales son replicados por el codemandado M. a fs. 447/449 y por la citada en garantía La Equitativa Del Plata S.A. de Seguros a fs. 451/451.

Desoiré los pedidos formulados por el demandado M. y por la citada en garantía La Equitativa Del Plata S.A. de Seguros de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la (ver apartados I de fs. 447

y fs. 450), puesto que la Sala que integro,

priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  1. El agravio:

    El actor se queja de lo decidido en la instancia anterior en materia de responsabilidad, pues considera que a partir de una errónea valoración de la prueba producida en el expediente se arribó a la conclusión equivocada de que no había acreditado el hecho por el cual reclama, lo que condujo al Sr. Juez a quo a desestimar la demanda.

    Hace mención de distintos elementos de prueba, de los que, según su parecer, resulta que su vehículo fue embestido, cuando se encontraba detenido por un semáforo, como consecuencia de una colisión en cadena en la que intervinieron los rodados de los Fecha de firma: 30/09/2019

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    demandados, y que a raíz de ello sufrió los perjuicios cuya reparación persigue.

  2. Análisis del agravio:

    1. El hecho y la responsabilidad:

      Coincido con el Sr. juez de grado en que nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, pues el caso se encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

      En atención a lo que queda dicho el actor sólo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.;

      Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

      141; Z. de G., M.;

      Responsabilidad por Riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43).

      Asimismo, en la especie es aplicable la doctrina plenaria de los autos “V.,

      E. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL,

      1995-A-136). Por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los Fecha de firma: 30/09/2019

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      vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo,

      segundo supuesto, del Código Civil, frente al cual debían los demandados acreditar y probar alguna eximente válida.

      En la sentencia dictada en la instancia anterior se señaló que “…no existen elementos probatorios que permitan lograr convicción judicial en el sentido pretendido por el actor…” (ver fs. 433vta.), a lo que,

      luego de evaluarse la prueba producida, se agregó que “… resulta incuestionable que no están probadas las circunstancias fácticas alegadas por el reclamante…” (ver fs. 434).

      No coincido con la solución adoptada por el Sr. Juez a quo.

      La lectura del considerando V del pronunciamiento recurrido no permite determinar con precisión el alcance que se asignó a la expresión “circunstancias fácticas”. Es decir,

      si con ella se hizo referencia a la acreditación del hecho o a la prueba su mecánica.

      Nótese que en el pronunciamiento cuestionado primero se aludió a la ausencia de acreditación del hecho (ver primer párrafo del considerando V; fs. 433vta.), y luego a la mecánica del siniestro (ver fs. 434).

      Por otro lado, debe tenerse presente que en el acta que ilustra sobre la celebración de la audiencia preliminar se asentó que entre Fecha de firma: 30/09/2019

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      la partes no existía conformidad en cuanto al modo en que sucedió el hecho y las responsabilidades derivadas de aquél, pero en ningún momento se dijo nada con relación a la efectiva ocurrencia del siniestro (ver fs.

      168).

      Sea cual sea el entendimiento que se le haya dado a la expresión “circunstancias fácticas” en la sentencia, considero que no cambia la suerte del recurso.

      En efecto, si se entiende que ella se refiere a la prueba del hecho, cuya acreditación incumbe a la parte actora (art.

      377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), estimo – contrariamente a lo que se sostiene en el pronunciamiento de fs. 432/4 –

      que existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el siniestro objeto de autos.

      Veamos.

      En primer lugar, la citada en garantía “La Equitativa Del Plata” acompañó una copia de la denuncia de siniestro, relativa al suceso ocurrido el 22 de agosto de 2013, a las 18:15

      horas aproximadamente, en la intersección de la Avenida Córdoba y la calle S.T., de la localidad de M., provincia de Buenos Aires.

      De dicha constancia resulta la participación en el siniestro de los siguientes vehículos: a)

      Peugeot 206, dominio EEV-440, conducido en dicha ocasión por G.R.; b) Chevrolet Corsa, dominio JJA-872, conducido por G.F. de firma: 30/09/2019

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      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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      G.M., asegurado por Aseguradora Federal, mediante póliza N.. 5055634; y c) una Ford, Ecosport, dominio FUQ-351, conducido por el actor (ver fs. 124).

      En tal dirección, la mentada compañía de seguros, al contestar la citación en garantía, reconoció la ocurrencia del accidente y brindó una explicación de su mecánica (ver apartado IV.3. de fs. 126).

      Es dable destacar que corrobora la prueba antes referida la copia de la denuncia de siniestro realizada por el propio actor frente a su aseguradora “Segurcoop” obrante a fs. 12/14 y cuya autenticidad se encuentra acreditada con las constancias de fs. 205/209.

      Es cierto que tales constancias son declaraciones unilaterales de voluntad, pero no lo es menos que ellas guardan correspondencia entre sí y, además, su contenido se encuentra corroborado con otros elementos probatorios.

      Así, obran fotografías de los rodados antes indicados con claros signos de haber sufrido daños (ver fs. 28/32).

      Por otro lado, se encuentra agregada al expediente una constancia de atención del actor del día 22 de agosto de 2013 en la guardia de la Clínica Modelo de M., de la que resulta que el Sr. V. había sido trasladado hasta allí “…por servicio de emergencia luego de sufrir aprox. a las 18 hs.

      Accidente automovilístico auto vs auto con TEC

      leve sin pérdida de conciencia x efecto Fecha de firma: 30/09/2019

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      latigazo

      …” (ver fs. 185).

      Al mismo tiempo, a fs. 269 luce una contestación de la Municipalidad de M., en la que se informa que “…se asistió al paciente V., C. en la intersección de las calles Córdoba y S.. T. de la localidad de M.. El móvil que concurrió se encontró a cargo de la Dra. F., B.; el Paciente presentó diagnóstico presuntivo de cervicalgia siendo trasladado a la Clínica Modelo de M.; se adjunta ficha de atención…” (ver fs.

      270).

      De este modo, la prueba antes relacionada, analizada bajo las reglas de la sana...

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