Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 071627/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81095 EXPEDIENTE NRO.: 71627/2017 AUTOS: VILLANUEVA, C.A. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la S. II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

El actor inició demanda a causa de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia de las tareas prestadas para su empleador cuya primera manifestación invalidante invoca como ocurrida en el mes de julio de 2016 (ver fs. 6 y sgtes.). Dirigió la demanda contra la aseguradora Provincia ART S.A.

La sentenciante de grado, a fs. 95/96, tras desestimar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.773, declaró la incompetencia en razón de la materia de la de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones, a la par que ordenó la remisión a la Cámara Nacional en lo Civil; suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 97/101, el cual es replicado por la demandada a fs. 103.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuya titular, la Dra. L.N.P. se expidió en los términos del dictamen que antecede, el cual remite al dictamen obrante a fs. 109, cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae (ver fs. 110).

Ahora bien, a través los claros lineamientos explicitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” el Alto Tribunal dejó clara e inequívocamente establecido que, en virtud de lo previsto en el art.

17 inc. 5º, todo accidente que ocurra o enfermedad que se manifieste luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773 se encuentran alcanzados por la nueva ley, precisiones que Fecha de firma: 30/09/2019 considero aplicables en estos autos, máxime que están en línea con el criterio sentado en el Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30689510#245571929#20191001103327404 fallo dictado por la Corte “Urquiza, J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (CSJN sent. 11/12/14, CSJ Competencia Nº 72. L.). En esta causa, del propio relato inicial, se desprende que la primera manifestación invalidante se invoca como ocurrida en el mes de julio de 2016 (ver fs. 6 y sgtes.).

Con respecto al planteo inicial del actor que gira en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la Ley 26.773 esta S. en la causa “Cortes, H.A. c/ Galeno ART SA y Otro s/ Accidente – Acción Civil”

SI Nº 66031 del 28/10/14, en la que se había puesto en tela de juicio dichas normas legales sostuvo que “…dada la trascendencia institucional del tema bajo debate, advierto que tampoco el planteo inicial de fs. 9 consigue expresar un auténtico agravio constitucional puesto que allí se adujo que la regla atacada “conculca derechos fundacionales consagrados en la Constitución Nacional, tales como el de la igualdad ante la ley y en el proceso y el de la debida defensa” citándose los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y concs. del Máximo Ordenamiento.”

Sin embargo, no se explica allí de qué manera la regla competencial de marras violaría la igualdad en el proceso y la garantía de la debida defensa. En cuanto a la alegación de que el art. 17 apartado 2 de la ley 26.773 conculcaría la igualdad porque el resto de los reclamos civiles pueden tramitar ante la Justicia Nacional del Trabajo no me parece convincente puesto que, como bien lo destacara el Sr. Fiscal A.P. en su dictamen, la norma en cuestión no restringe el acceso a la jurisdicción plena y la regla del juez natural del art. 18 CN no refiere a la especialidad de los tribunales. Amén de ello, no puede soslayarse que la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional garantiza el trato igualitario por la ley pero siempre se ha entendido, sin escisiones, que ello requiere igualdad de situaciones...”

También se señaló allí que, “…es facultad discrecional del legislador local decidir qué tribunales serán los competentes para tramitar y resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, sin que esa decisión esté sometida a reglas limitantes. Al respecto cabe recordar que la norma en análisis fue dictada para regir exclusivamente en el ámbito de la Capital Federal, donde el Congreso Nacional goza de jurisdicción a tal efecto (art. 75 inciso 30 Constitución Nacional).”

A su vez, se dejó en claro que “…como lo ha dicho la Corte Suprema inveteradamente, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional sea “absolutamente incompatible” y que “haya entre ellas evidente oposición, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario; así como el debido respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes impone que una declaración como la Fecha de firma: 30/09/2019 pretendida sólo encuentre cauce ante Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE...

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