Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Noviembre de 2021, expediente CNT 014378/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 14378/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 85.818

AUTOS: “V.A., Job Jazmani c/ AUTOTROL S.A. s/ Despido”

(JUZGADO Nº 17)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 17/05/2021 que rechazó en lo principal la acción por despido entablada por el actor y que sólo hizo lugar a la acción por certificados de trabajo, se agravian ambas partes. La parte actora lo hace conforme los términos y alcances del memorial presentado digitalmente el 18/05/2021 mientras que la parte demandada lo hace conforme el memorial agregado el 01/06/2021, cuya réplica obra en idéntico formato.

    Para así decidir la sentenciante de la anterior instancia explicó

    que los testimonios ofrecidos por la demandada resultaban creíbles y coherentes entre sí, mientras que los ofrecidos por la parte actora no tenían consistencia para otorgarles prevalencia y tener por acreditados los hechos de la demanda, por lo que no consideró probado que el actor realizara las tareas descriptas en el inicio y sobre las cuales sustentó su decisión rupturista. Por ello agregó que, en ausencia de prueba sobre los puntos vinculados a la deuda salarial, no solo resultan improcedentes estos rubros sino también las indemnizaciones derivadas del despido ya que fueron invocadas como injuria.

    Este fundamento generó el planteo recursivo de la parte actora,

    sobre todo porque entiende que la magistrada se apartó de las reglas de la sana crítica al incurrir en un desvío notorio, patente y palmario de las leyes de la lógica y prescindir de la solución normativa prevista para el caso, circunstancia que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Que, si bien la empresa empleadora se encuentra inscripta en el IERIC, se dedica a la fabricación,

    provisión, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de complejos sistemas de supervisión, control e información en el mercado de distribución de energía eléctrica media y alta tensión, entre otros rubros. Pero la actividad desarrollada por el actor y sus compañeros de trabajo se encuentra excluida de la ley 22.250. Por ello es que desde el inicio V. correspondía estar encuadrado en el CCT 260/75,

    en las tareas de técnico electrónico en el laboratorio de energía de la empresa, rama Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    inexistente en el convenio de la UOCRA. La empresa decidió unilateralmente utilizar un convenio distinto en exclusivo beneficio de la empresa y/o para escapar a las indemnizaciones debidas. Ello determinó la existencia de diferencias salariales por errónea categoría y por pago de jornada parcial cuando debía abonarse por jornada completa. Además, cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas.

    Por último, se agravia porque en grado se rechazó de plano las pruebas pericial contable y técnica ofrecidas por la parte actora y solicita se declare la nulidad de la sentencia cuestionada por incongruente.

    A su turno, se agravia la parte demandada por la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 LCT en tanto manifiesta que los certificados de trabajo siempre estuvieron a disposición del actor desde 13/03/2019

    y nunca concurrió a retirarlos. Luego cuestiona los intereses aplicados en grado y la imposición de costas.

  2. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, y en virtud de las particularidades del caso, creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que el actor se presentó ante esta jurisdicción en procura de las indemnizaciones previstas por el régimen de contrato de trabajo ante el despido indirecto decidido por la falta de reconocimiento de las diferencias salariales oportunamente reclamadas y por la irregularidad registral invocada. En este contexto, el actor emplazó –entre otros reclamos- a su empleadora a registrar correctamente la relación laboral y a cancelar las diferencias salariales emergentes de una categoría distinta a la reconocida y en base a otro CCT (oficial múltiple rama electrónica del CCT 260/75). Luego intimó por la jornada de trabajo que cumplía de 8 a 17.30 horas y por diferencias adeudadas por jornada completa,

    cuando se lo remuneraba por media jornada. Por su parte la accionada, negó la procedencia de las diferencias salariales reclamadas alegando que el actor estaba encuadrado correctamente en el CCT 76/75.

    Es decir que, lo que se encuentra controvertido en primer término es la aplicación del CCT 76/75 (construcción) o del CCT 260/75 (industria metalúrgica ramas electrónica) en base a las tareas desarrolladas por el actor dentro del establecimiento de la demandada.

    Ahora bien, respecto a las tareas que realizaba el actor, la demandada al contestar demanda expresó que las mismas consistían en: “asistir y colaborar en el armado, montaje y manejo de diversos tableros de Edenor -tableros de RTU tipo A y B para diferentes subestaciones eléctricas, Edesur y T.M.d.P.… El actor efectuaba tareas de montaje de tableros,

    cableado, conexionado, verificación y prueba de tableros, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislación, tensión, amperaje,

    Fecha de firma: 26/11/2021

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    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    potencia, etc.) y/o lectura de planos, procedía al cableado para distintas obras. En modo alguno realizaba tareas de técnico”. Por ello, lo que se discute ante esta alzada es que estas tareas eran propias de un Oficial Montador Electricista conforme CCT 76/75 art. 58.

    En sustento de su postura, la empleadora indicó que, para determinar el convenio colectivo aplicable a una empresa en particular, se debe considerar el ámbito de aplicación del convenio y la actividad principal que desarrolla, sin perjuicio de las actividades y/o encuadres legales que pudieran tener las empresas de los clientes a los cuales provee sus productos… Por ello aclara que el encuadre pretendido no corresponde a la actividad ni al tipo social de la sociedad demandada.

    Por el contrario, la parte actora indicó que el convenio de obreros de la construcción remite a una actividad absolutamente diferente y a un método de trabajo distinto al objeto de actividad de Autotrol.

    En este contexto, la cuestión a dilucidar consiste entonces, en determinar cuál es el régimen de contrato aplicable en el caso para luego verificar si tal como invocó el actor en su escrito inicial, se acreditó una irregularidad registral respecto a su categoría y jornada como para habilitar la decisión rupturista del trabajador y las consecuencias indemnizatorias que proceden ante una justa causa en base al régimen de contrato de trabajo.

    Si bien la determinación del ámbito de aplicación del denominado Estatuto de la Industria de la Construcción, comprende a las empresas dedicadas a esta industria y a aquellas que coadyuvan a la actividad de construcción,

    es decir a todo aquello que haga al proceso de transformación física de la construcción o edificación (cfr. M., S. y R., M., Personal de la Industria de la Construcción, 1994, Bs. As.: Astrea, pág. 6), lo cierto es que del juego armónico de los incisos a) y b) del art. 1 del EC es posible colegir, que si bien el estatuto engloba tanto al empresario principal como a los secundarios, contratistas o subcontratistas y que también incorpora a los empresarios de actividades o industrias complementarias o coadyuvantes, condiciona la aplicación de sus preceptos a que los trabajos revistan la condición de necesarios para la ejecución de obras de ingeniería o arquitectura, estén exclusivamente destinados a posibilitar la ejecución de esas obras aunque no se realicen en ellas sino en dependencias o instalaciones propias de la empresa y se vinculen temporalmente -tanto las tareas como las instalaciones donde se realicen- a la ejecución de la obra encomendada, de tal modo que cesen con la conclusión de ésta.

    Desde tal óptica y en lo que hace a las actividades que regula el inciso b) del art. 1º de la ley 22.250, se observa que no toda la actividad o industria Fecha de firma: 26/11/2021

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