VILLANUEVA, ANDREA FABIANA c/ CIA LA PAZ MOURE SACIFIYA EMPRESA DE TRANSPORTE FUTURO SRL UTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 24 Junio 2022 |
Número de expediente | CIV 019494/2018/CA001 |
Número de registro | 339 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
V.A.F. contra CIA La Paz Moure S.A.C.I.F.I.Y.A. Empresa de Transporte Futuro sobre daños y perjuicios
Expediente N°19494/18
Juzgado N°24
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 24 días del mes de junio de 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados “V.A.F. contra CIA La Paz Moure S.A.C.I.F.I.Y.A. Empresa de Transporte Futuro sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación impetrado por la accionante (18 de agosto del 2021) contra la sentencia de primera instancia (17 de agosto del 2021). La legitimada activa expresó agravios el 22 de febrero del 2022. Corrido el traslado, recibió réplica de la citada en garantía (14 de marzo del 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (31 de marzo del 2022).
II- Los antecedentes del caso La señora A.F.V. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 3 de marzo de 2016, a las 20 horas, aproximadamente, en la intersección de las calles E.d.C. y S. de la localidad de Avellaneda, partido homónimo, Provincia de Buenos Aires (fs.35/40 y vta.).
Relató que ese día circulaba en calidad de acompañante a bordo del vehículo marca Renault 9, dominio AVS 111, conducido por el señor J.P.V.A., avanzando por la calle E.d.C. y en oportunidad de cruzar la calle S., resultó embestido en el lateral derecho, a la altura del parante de la puerta del acompañante, con la punta del paragolpes lateral izquierdo del colectivo de la línea 277, interno 1262, dominio JLA 617 que manejaba en la oportunidad, el señor L.O.W..
Apuntó que, como consecuencia del impacto, golpeó su cabeza contra la ventanilla del automóvil, ocasionándole latigazo cervical, trauma contuso de oído derecho, pérdida de conocimiento, traumatismo de rodilla izquierda, escoriaciones múltiples y otras lesiones.
Alegó que, aproximadamente a las 20.45hs., arribó al lugar una ambulancia del servicio de emergencias del “Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
F.” para ser asistida primariamente y, luego, continuó el tratamiento mediante su obra social (OSECAC).
Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a “Compañía La Paz Moure S.A.C.I.F.I.y.A. - Empresa de Transporte Futuro SRL” o a quien resulte responsable del colectivo Línea 277 interno 1262, dominio JLA 617 y pidió que se cite en garantía a “Escudo Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Ofreció prueba y requirió que se haga lugar a la demanda, con costas.
A su turno, la aseguradora contestó la citación, reconoció la vigencia del contrato de seguro respecto del ómnibus, acompañó la póliza respectiva, manifestó
la existencia de una franquicia obligatoria a cargo del asegurado y dio su propia versión de los hechos (fs. 105/118).
Expresó que el siniestro ocurrió por la exclusiva responsabilidad del conductor del automóvil donde viajaba la accionante, quien no respetó la prioridad de paso con la que contaba el colectivo y circulaba a excesiva velocidad.
Rebatió los rubros solicitados, fundó su derecho, ofreció prueba y pidió que se rechace la acción, con costas a la emplazante.
Finalmente, se declaró la rebeldía de “Compañía La Paz Moure SACIFIYA –
Empresa de Transporte Futuro SRL”, en los términos del art. 59 del CPCCN (fs.148).
Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (17 de agosto del 2021).
III- La sentencia La señora Magistrada de grado rechazó la demanda entablada por la señora A.F.V. contra “Compañía La Paz Moure SACIFIYA – Empresa de Transporte Futuro SRL.” y “Escudo Seguros S.A.” con costas a la actora (art. 68
del CPCCN).
Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
IV- Los agravios La legitimada activa se queja del rechazo de la demanda (expresión de agravios del 22 de febrero del 2022).
Alega que hubo una incorrecta valoración de la prueba producida. En relación a la testimonial del señor M.A.C. recreó algunos aspectos de los dichos del nombrado. Adujo que la citada en garantía impugnó la declaración del testigo y que en la pericia mecánica el experto indicó que no había en la causa penal muchos elementos para dictaminar y contenía varios errores.
Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Afirma que la existencia de una loma de burro sobre la calle E.d.C. refuerza la idea que, en esa intersección, se debe reducir la velocidad y detener la marcha para permitir el paso de los que circulan por la derecha.
Entiende que la citada en garantía no probó que exista responsabilidad del conductor del Renault 9. En cuanto a la excesiva velocidad, que supuestamente desarrollaba el automóvil, tampoco fue probada pues surge de la declaración del testigo que tuvieron que pasar una loma de burro antes de ingresar a la calle S., en consecuencia, el arribo de ambos rodados no fue simultáneo, el automóvil ya se encontraba promediando el cruce.
Refuta que la señora Jueza de la anterior instancia, haya desestimado la declaración del señor C. por ser una persona cercana a la accionante y que esa circunstancia no debe ser tenida en cuenta para desvalorizar sus dichos, máxime cuando se trata de un testigo presencial.
Concluye que, a pesar de que el micrómnibus circulaba con prioridad de paso,
revistió el carácter de embistente, conduciendo un vehículo de mayor porte y a sabiendas de que iba a cruzar una bocacalle podía embestir algún automóvil, por ello, peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia, con costas a los accionados.
Para el hipotético caso de que no se revoque el fallo, pide que se la exima de pagar las costas del proceso y se aplique la segunda parte del art. 68 del CPCCN.
V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la citada en garantía (réplica del 14 de marzo del 2022) en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia del embate de la legitimada activa.
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
VI- Ley aplicable Atento a la fecha del accidente, la presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994),
por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts.
3, CC; 7, CCCN).
Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
VII- La responsabilidad.
En autos no está discutida la colisión de los rodados involucrados en el accidente de tránsito, aunque no coincide la recurrente en cuanto a las argumentadas razones que dio la sentenciante en su decisorio de grado, relativas al rechazo de la acción intentada.
Como se expuso, el hecho que motivó el inicio de los presentes obrados fue un accidente de tránsito en el cual intervinieron, un automóvil particular y un colectivo.
Por un lado, en tanto se pretende una reparación fundada en la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716, CCCN), ello importa la aplicación al caso del régimen resarcitorio previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Para su...
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