Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Septiembre de 2020, expediente CIV 084063/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

84063/2019

DEL VILLANO, P.G. Y OTRO c/ LOS

LAGARTOS COUNTRY CLUB SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fecha 4/08/2020 mediante la cual la Sra. Juez a quo prescinde de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC., como consecuencia del aislamiento social y obligatorio producto del Covid, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimada la reposición la Sra.

Juez de grado concede el recurso subsidiariamente interpuesto.

II) En la resolución cuestionada la Sra. Magistrada de grado no desconoce los beneficios de la audiencia prevista por el art.

360 del CPCCN., pero señala que su celebración por vía remota resulta un inconveniente pues a su entender existen una serie de reparos que desaconsejan su celebración de un modo diverso al presencial que detalla en dicho decisorio.

Asimismo, al resolver la revocatoria planteada agrega que no desconoce que la Cámara Civil puso a disposición de los Tribunales del fuero la S. de Juramentos ubicada en Lavalle 1220 piso 2do., para la celebración de las audiencias presenciales; no obstante lo cual refiere se la ha concedido licencia en los Fecha de firma: 09/09/2020

Alta en sistema: 10/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

términos del art. 5 de la acordada 4/2020 de la CSJN con los alcances previstos por el art. 14

de la acordada 27/2020, por lo que debe cumplir funciones desde su domicilio y exclusivamente en forma remota, lo que le impide presidir la celebración de la audiencia.

III) Ahora bien, el Tribunal está

facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

esta S., R.164.311, del 9-3-95; id.id.,

R.189.267, in re “G. de P., A.c.P., T.”, del 19-3-96, pub. En “E.D.”, t.168-p.431).

Así, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se declarará, en el caso, mal concedido el recurso de apelación...

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