Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente Rc 117254 I
Presidente | Negri-Soria-Genoud-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2013 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
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117.254 "V., H. y Otro contra L., Orlando. Daños y Perjuicios".
//Plata, 17 de abril de 2013.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores N., S., G. y P. dijeron:
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La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión del a quo quien, a su turno, hiciera lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por H.J. y J.C.V. contra E.Y.G. de L., O.R., M.Y., O.H. y B.B.L., rechazando la reconvención planteada por estos últimos (fs. 493/502).
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Frente a ello, los accionados-reconvinientes -bajo patrocinio letrado- deducen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, planteando asimismo la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 570/594), concediéndose los dos primeros y denegándose el último que se entendió incoado (fs. 618/vta.).
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Con respecto a la primera de las vías intentadas, los interesados denuncian la violación del art. 168 de la Constitución provincial (fs. 584 vta. /586). Allí, aducen que la alzada no trató cuestiones esenciales, siendo ellas la prueba pericial incorporada a la causa penal por el perito Ingeniero Giuliano de la Vega y los testimonios de J.P.P. y L.A.V. (fs. 572 y 585 vta.).
Dentro de este contexto, es pertinente recordar que los tópicos de índole probatoria -como los enunciados más arriba- no revisten carácter de cuestión esencial (fs. 584 vta. /586) por lo que su eventual falta de tratamiento no habilita la procedencia del andarivel en examen (conf. C. 97.854, sent. del 11-III-2009; C. 103.421, sent. del 11-VIII-2010). De la lectura del escrito recursivo se aprecia que la crítica se dirige -en rigor de verdad- a cuestionar el acierto o error de la decisión, resultando ello un tema ajeno al ámbito del remedio extraordinario de nulidad y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. C. 102.313, sent. del 30-IX-2009; C. 96.307, sent. del 1-X-2008; C. 112.456, resol. del 29-VI-2011). Lo expuesto, sella la suerte adversa del carril articulado (arts. 298, C.P.C.C. y 31 bis, ley 5827, según texto ley 13.812).
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En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cabe observar que tratándose de un litisconsorcio facultativo pasivo y habiendo los mismos deducido reconvención, el valor del agravio, a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado por el importe reclamado por cada uno de ellos individualmente considerados (conf. Ac. 101.593, resol. del 10-X-2008; C...
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