VILLANI, CLELIA ECLATINE c/ EN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

3868/2023 VILLANI, CLELIA ECLATINE c/ EN-SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 7 de julio de 2023, el señor juez a cargo del juzgado n° 11 del fuero, rechazó la acción amparo iniciada por la Sra. C.E.V., contra el Estado Nacional - Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, con el objeto de solicitar que se arbitren los medios para que la actora pueda presentar su declaración jurada de ingresos a efectos de dar cumplimiento con el Decreto 743/2022 y la Resolución 02

    2023 y que, de manera retroactiva, se aplique el descuento correspondiente en función de sus ingresos mensuales (cfr. fs. 98).

    Para así decidir, el magistrado de la instancia de grado compartió e hizo suyas las conclusiones vertidas por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, destacando que, además de la existencia de vías ordinarias idóneas para resolver la cuestión, “no se observa una conducta de la SUPERINTENDENCIA DE

    SEGUROS DE SALUD -demandada en autos -que sea susceptible de ser calificada de arbitraria o ilegitima para conformar el supuesto exigido en el artículo 43 de la C.N., y el artículo 1ero de la ley 16986

    para habilitar la procedencia de esta acción.”

    Asimismo, puntualizó que “tampoco surge lo señalado de la letra de la Resolución 02/23 dictada por el organismo a los efectos de dar cumplimiento al decreto 743/22.

  2. Que la parte actora, en sustento del recurso de apelación, interpuesto y fundado a fs. 100/108, explica que “…siempre fue ama de casa, no cuenta con jubilación,

    únicamente tiene una pensión, la que también fue acreditada en la demanda, identificado con la letra B, y adjuntada petición del a quo quien solicitó la pensión actualizada. Por lo que nunca tuvo una CUIT, en consecuencia, tampoco clave fiscal.”

    Agrega que, en la actualidad se ve imposibilitada de tramitar una con Clave Fiscal Nivel de Seguridad Nro. 3, ya que no puede asistir de manera presencial a la AFIP. Y que Fecha de firma: 12/10/2023

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    tampoco puede generarla por la App de la AFIP, pues no puede rotar su cabeza ni sus ojos de acuerdo con la toma de datos biométricos y en función de su diagnóstico médico. Además, tampoco cuenta con DNI ni código del DNI para utilizar la app, puesto que únicamente tiene libreta cívica, la cual adjuntó en la documental de la demanda de inicio.

    Manifiesta que “…la adhesión al Servicio de la Superintendencia de Servicios de Salud nunca podría llevarse a cabo, pues la vinculación a la CUIT de la apoderada de la Sra. V., su hija, y la creación de dicha CUIT no cuenta con el nivel de seguridad que se requiere para adherir el servicio de la Superintendencia.”

    Repara en que “esta norma de la AFIP es anterior a la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud que instaura a la página de la AFIP como medio de adhesión al servicio para poder presentar las declaraciones juradas, no ante la AFIP sino ante la demandada. Pues el beneficio de limitación de aumento surge del decreto 743/2022 y Resolución 02/23, de fecha posterior a la resolución 5048/2021”.

    Por todo ello, refiere que existe “[u]na barrera administrativa instalada en resoluciones evidentemente inferiores como la 5028/2021, pero principalmente en el Decreto 743

    2022 y la Resolución 02/23 que no garantizan de forma adecuada el acceso al beneficio para adultos mayores incapacitados físicamente como es el caso de autos. Aquellas normativas devienen inconstitucionales para el caso concreto y, peor aún, violatorias de las convenciones, específicamente respecto de la barrera administrativa que afecta a la Sra. V..

  3. Que, el Sr. Fiscal General, en el dictamen nro. 2894/2023, del 12/09/2023, opinó que corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción de amparo, con el alcance de ordenar a la Superintendencia de Servicios de Salud que brinde una asistencia concreta y efectiva a la actora para Fecha de firma: 12/10/2023

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    la gestión y obtención de la clave fiscal necesaria para acceder al aplicativo.

    En sustento de esta opinión, luego de efectuar un minucioso análisis del expediente y de las normas legales y supralegales que rigen el caso, recaló en los “especiales deberes que incumben a los órganos estatales para asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de una persona que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad” y en que la actora “se ha topado con una barrera administrativa que le está impidiendo acceder a un beneficio vinculado con su derecho a la salud”.

  4. Que, cabe -desde ahora-

    adelantar que la Sra. V., es ante todo una persona, mujer, de 92

    años, que ha padecido una serie de dolencias, enfermedades y episodios discapacitantes, que comprometen su salud, su autonomía y que la tornan pasible de una especial protección. En el encuadre del caso, debe prevalecer esta interseccionalidad entre discapacidad,

    género y vejez.

    El certificado de discapacidad,

    agregado a fs. 2/23, contiene el siguiente diagnóstico: “Secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva. Fibrilación y aleteo auricular. Presencia de marcapasos cardíaco. Dependencia de silla de ruedas. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Incontinencia urinaria por tensión. Accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”. En cuanto a la orientación prestacional,

    en el mismo certificado se indica “Asistencia domiciliaria. Hogar.

    Prestaciones de rehabilitación. Transporte”.

    Además, junto con el escrito de inicio fueron incorporados certificados médicos que dan cuenta de que “…no puede sobrevivir sin asistencia de cuidadores las 24 hs.,

    permanentemente. Esto es debido a muchos factores pero principalmente a la secuela de un accidente cerebrovascular. No puede deambular, no controla esfínteres y requiere del uso de Fecha de firma: 12/10/2023

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    pañales. Debe dársele la alimentación en la boca, como asimismo la medicación, requiere asistencia para su higiene”. Y que padece, entre otras cuestiones, “…parálisis facial izq…” y “…requiere asistencia máxima de terceros para todas las actividades de la vida diaria…”.

    El contrato integral de prestación de servicios de acompañante de salud, suscripto con la empresa SIEMPRE demuestra que se halla bajo internación domiciliaria, con medicación y cuidados permanentes.

    En efecto, su caso debe ser analizado bajo las premisas que surgen del art. 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por Ley N° 26.378, con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a partir de la sanción de la ley 27.044 (B.O. 22

    12/2014), del Protocolo San Salvador, aprobado por la ley 24.658

    (B.O. 17/07/1996), de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280 (B.O. 4/08

    2000); de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27.360, con jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley 27.700 (B.O. 30/11/2022).

    Además, resultan de aplicación las reglas interpretativas incorporadas por la Ac. 05/2009, mediante la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas em condición de vulnerabilidad.

    Concretamente, como se verá en seguida, la actora se encuentra en una suerte de "laberinto burocrático" o de "cinta de Moebius" administrativa, en su peor representación, que le impide acreditar las condiciones que le permitirían acceder a una suerte de beneficios vinculados al derecho a la salud que le corresponderían por su status, en caso de comprobarse.

    Fecha de firma: 12/10/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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  5. Que a fin de ilustrar las circunstancias fácticas y el encuadre normativo, corresponde comenzar por recordar que, la Sra. C.E.V. se encuentra representada por su nieta -en función del poder de fs. 25/31-, quien manifiesta que el 7/02/2023 sacó turno para presentarse en la Agencia de la AFIP nro. 56 de esta ciudad, a fin de obtener una clave fiscal (con nivel de seguridad 3) que le permita acceder y operar en la aplicación para presentar la declaración jurada y gozar del beneficio,

    previsto en el decreto 743/2022. Explica que, como la Sra. V. fue ama de casa toda vida y no tiene CUIT (sino CUIL), no fue posible concretar ese trámite y que los empleados de la agencia la derivaron a Superintendencia de Servicios de Salud. Recalca que tampoco puede rotar su cabeza ni sus ojos para la toma de datos biométricos, lo cual permitiría obtener la clave fiscal de manera remota, debido a su diagnóstico médico. Agrega que la actora no tiene DNI, sino libreta cívica, de modo que tampoco tiene el código para operar en la aplicación. En adición a ello, la apoderada ha explicado que en caso de...

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