Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2016, expediente CIV 002907/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 2907/2011 Juzgado n°45 “V.T.A. c/ La Primera de Grand Bourg SATCI s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V.T.A. c/ La Primera de Grand Bourg SATCI s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 470/480 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) La sentencia a fs. 470/480 hizo lugar a la demanda interpuesta por T.A.V. y en su mérito, condenó a J.A.L. y a La Primera de Grand Bourg SATCI a abonarle la suma de $ 251.800, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 4 de mayo de 2010, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 513/516, los que no fueron respondidos.

Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13955244#163304059#20160929091125154 La citada en garantía hizo lo propio a fs. 518/522, pieza que mereció

la réplica de fs. 527/4/527.

Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en autos por el accidente que sufrió T.A.V. al ser embestida por el interno 311 de la línea de colectivos 440 cuando se encontraba cruzando -por la senda peatonal-

la Avda. Presidente P. en su intersección con la Avda. B., del Partido de San Miguel Pcia. de Bs. As..

La actora cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, los que considera bajos. Por su parte la aseguradora se agravia de las sumas concedidas a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico”, así como lo concerniente a la tasa de interés fijada y lo relativo a la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado.

  1. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  2. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. C. por referirme a la incapacidad sobreviniente psicofísica.

      De la HC de la Clínica Avellaneda Medical Center surge que V. ingresó presentando luxofractura expuesta en pie derecho (exposición antepié y tobillo) y lesión de tipo scalp en cara Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13955244#163304059#20160929091125154 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I interna del pie izquierdo. Se le efectuó una toilette quirúrgica y osteosíntesis para amputarle el 2° dedo del pie derecho. Se le recetó

      antibióticos y permaneció internada por el lapso de 2 meses (v. fs.

      2/41).

      Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 284//287 que la actora sufrió a raíz del accidente de autos una luxación del pie derecho (articulación de linsfranc) y una herida en scalpe del pie izquierdo, tratadas con varias cirugías e injertos de piel. Expresa que tales lesiones le provocaron las siguientes secuelas: “amputación del 2° dedo, una artrodesis de la articulación tarso metatarsal, una cicatriz queloide de 16 traveses y signos de una importante osteoporosis (Sudek) con la movilidad abolida del pie derecho y una cicatriz queloide de 8 traveses con disminución de la movilidad del pie izquierdo”. Concluye indicando que las lesiones descriptas le generan una incapacidad parcial y permanente del 51,5%.

      No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la aseguradora a fs. 293. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 323.

      En el aspecto psíquico indicó el experto que el accidente le provocó un trastorno por estrés postraumático de carácter grave y sostenido, que lo ocasiona una incapacidad parcial y permanente de entre el 21 y 30%. (v. fs. 302/310).

      Este dictamen también fue impugnado por la citada en garantía a fs. 315, mereciendo tal impugnación suficiente respuesta, a mi entender, a fs. 318. Por lo cual, valorando el peritaje Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13955244#163304059#20160929091125154 con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones.

      Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que T.A.V. tenía 61 años de edad y al momento del accidente se desempeñaba como empleada doméstica en casas de familia, sin que se haya acreditado sus ingresos mensuales. En la actualidad se encuentra jubilada y su grupo familiar está compuesto por su esposo y siete hijos mayores (v. fs. 30, 32, 34/35 y 38 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

      Esta S. ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se tengan en cuenta a título indiciario el baremo de la TO y los ingresos que la víctima obtenía (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).

      Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13955244#163304059#20160929091125154 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido.

      En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar que: 1) el accidente acaeció cuando la actora tenía 61 años de edad, 2)

      sus ingresos mensuales, 3) ante la falta de prueba de su cuantía, es prudente equipararlos al salario mínimo vital y móvil de $ 5.588, vigente a la época de la sentencia de primera instancia pues es en ese momento en que se consideran los valores definitivos, 4) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 5) el período a computar que estaría dado entre el accidente y la edad productiva de la víctima que se estima hasta lo 75 años, 5) finalmente la incapacidad física establecida por la facultativa.

      Ponderando tales circunstancias, considero que el monto reconocido en la sentencia ($ 180.000), resulta reducido por lo que –de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo elevarlo a la suma de $ 500.000.

    2. En lo que respecta al tratamiento psicológico, no encuentro que la citada en garantía brinde argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto.

      Por ello, el agravio debe considerarse desierto (arts. 265 y 266 del CPCCN).

    3. En lo tocante al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13955244#163304059#20160929091125154 pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).-

      Sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas, psíquicas sufridas por la reclamante, así como el dolor padecido, y las secuelas psíquicas y físicas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 60.000) resulta reducida, razón por la cual propongo su elevación a la suma de $...

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