Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Abril de 2019, expediente CSS 040317/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 40317/2011 AUTOS: “VILLAN EDELMIRO ELISEO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP-MORATORIA en atención a los servicios acreditados con F.A.D. al 09.10.06 según detalle de fs. 38/41) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirigen los recurso de apelación de ambas partes, los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 79/84 (actora) y fs. 70/78 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del índice dispuesto USO OFICIAL para el cálculo de la PBU; de lo decidido por el a quo para la movilidad posterior a 2007; de las costas por su orden y de la tasa de interés dispuesta.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; y 3) de lo decidido en torno a los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo inadmisible en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue introducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).

Por lo demás, considero improcedente el pedido por las razones que a continuación expondré.

El libro I de la ley 27260 regula el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” creado con el objeto de “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley… en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado… que deberán ser homologados judicialmente…” (art. 1).

A los únicos fines de su creación e implementación, declaró la “emergencia en materia de litigiosidad previsional” con vigencia por tres años a partir de su promulgación” (art. 2).

Para la instrumentación del referido Programa se previó la celebración de “acuerdos transaccionales” entre ANSeS y los beneficiarios “que voluntariamente decidan participar”, que “deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación”, (art. 4), que versarán sobre “redeterminación del haber inicial”, contemplandose el empleo del RIPTE luego del 31.3.95 hasta el 30.6.08 para actualización de las remuneraciones mencionadas en el inc. a) del art. 24 y en el art. 97 de la ley 24241.

Va de suyo, entonces, que el uso del RIPTE sólo fue habilitado en el marco de la emergencia previsional dispuesta para el cálculo de las diferencias a reconocer en los acuerdos transaccionales de adhesión voluntaria por parte de los beneficiarios.

En el caso a estudio, de las constancias de autos y la reseña aludida no surge que la parte actora haya adherido al mentado programa, ni que la demandada haya puesto Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25651401#227259475#20190219124837856 Poder Judicial de la Nación en conocimiento del tribunal la existencia de un convenio de esa índole, por lo que no dandose en el sub examine los presupuestos que hagan operativa su aplicación corresponde desestimar el planteo de la demandada relativo al recálculo del haber inicial fundado en la ley 27260 y su reglamentación.

No modifica esa conclusión el dto. 807/16, cuyo art. 1 dispuso la aplicación del RIPTE a los fines indicados entre el 1.4.95 y el 30.6.08 (art. 2 inc. b), “ para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones que se otorguen con alta mensual agosto” de 2016 en adelante (cfr. art. 5), pues la prestación de autos fue acordada con anterioridad a esa data.

Tampoco incide en el sub examine la Res. ANSeS...

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