Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 009041/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 9041/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77448 AUTOS: “VILLAN ABEL C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian ambas partes y, por sus honorarios, apela el perito contador.

Sostiene la ART no tuvo en cuenta que el daño fue producido por la actuación del empleador, por lo que es éste quien debe responder al menos proporcionalmente. No comparto la opinión de la apelante. Aquí no se trata de supuestos de culpa concurrente (vinculados a la relación entre dos autores del daño o entre el autor del daño o la víctima) sino de obligaciones concurrentes, diferenciadas con relación a la fuente, por lo que no se trata de una obligación solidaria, cuyo incumplimiento es la causa jurídica eficiente del daño.

Por tanto el argumento de que no se analizó la concurrencia de un tercero por quien no debe responder es ajena a la hipótesis de la causa pues la ART no responde por el hecho o vicio de cosas de la que sea dueño o guardián (en las que la intervención de un tercero sí provoca la exclusión de responsabilidad por ese factor de atribución) sino por la obligación de seguridad a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil) asumida en el contrato entre ésta y el empleador.

En realidad la apelante no advierte que su responsabilidad es Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).

De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.

La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable.

Los puntos de falla del paradigma decimonónico en materia contractual son los siguientes.

  1. El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonónico es un acto jurídico aislado que agota sus efectos de modo inmediato con la consecución del objeto del contrato. El ejemplo más claro es la compraventa. Las partes nada se deben antes del momento de la contratación y nada más se deberán una vez realizadas las obligaciones mutuas Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA...

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