Acuerdo nº 320 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

1ACUERDO Nº 320 En la ciudad de Rosario, el día 28 de octubre del año dos mil nueve, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y R.J.G., para dictar sentencia en los caratulados “V.P. c/ CONS. COPROP. EDIFICIO SANSONI de PELLEGRINI 1534 s/ DEMANDA SUMARIA” Expte. N 63/09 (E.. N 1846/07 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 3 Nominación de Rosario).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores R.N., R.J.G. y J.P.Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A la primera cuestión, el doctor N. dijo:

Mediante la sentencia N 3725/08 (fs. 136/140), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: rechazar la demanda interpuesta, con costas a la actora.

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 140 vta.). Llegados los autos a esta instancia la actora expresa agravios a fs. 160/167 y la demandada contesta los agravios a fs. 170/176.

E. consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 178 y 178 vta.), quedan los presentes en estado de definitiva.

1 El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde su desestimación.

Por ello, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los doctores G. y P. dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.A la segunda cuestión, el doctor N. dijo:

La actora, en su primer agravio, dice que el a quo no contempló: 1) La cláusula vigésimo primera del Reglamento de Copropiedad. 2) Los reconocimientos del administrador no solo de las notas elevadas por la administración (fs. 3, 6, 7, 81, 82, 84, etc.) a los consorcistas, sino la mención que se han efectuado en las Asambleas al respecto. 3) La prueba fotográfica acompañada, de la que surge en forma palmaria que el edificio lindero, desde donde podrían eventualmente tirar basura al patio de la actora, también pertenece al consorcio demandado. 4) Las declaraciones de la vecina Sra. C., quien sufre los mismos padecimientos que su mandante. 5) Lo prescripto por el art. 6 inc. b de la ley 13512. Agrega la recurrente que con todo ese cúmulo de pruebas, el juzgador entiende que no surge con evidencia que los objetos que se encuentran en el patio de la actora hayan sido arrojados de los pisos superiores.

Expresa que eso agravia a su parte, ya que para llegar a la realidad de los hechos debió combinar todos y cada uno de los elementos arrimados, y el a quo no lo hizo.

2 En el segundo agravio, la apelante dice que la resolución del a quo en sus considerandos expresa que: “no surge con evidencia que los objetos hallados en el patio de la Sra. V. provengan de las ventanas superiores de ese mismo edificio”. Considera que el a quo deja traslucir la falta de un criterio interpretativo a todo el cúmulo de pruebas arrimado. Señala que los elementos que indica, con más la inspección realizada y la prueba fotográfica, tienen que llevar necesariamente a la conclusión de la existencia del arrojo de basura desde los pisos superiores.

En el tercer agravio la actora manifiesta que le agravia la contradicción en la que incurre el a quo cuando en el párrafo octavo de sus considerandos expresa con respecto a las testimoniales prestadas en autos: “no resultando dichos testimonios relevantes a los efectos de este decisorio” y párrafo seguido expresa: “debiéndose arribar a igual corolario conforme las testimoniales supra consideradas”. Es decir – señala la apelante – que el a quo por un lado desestima las testimoniales por irrelevantes y por el otro las toma como elemento de convicción de la incertidumbre de que los objetos hallados en el patio de la actora provengan de las ventanas superiores.

En el cuarto agravio la impugnante expresa que le agravia el fallo del a quo en sus considerandos cuando expresa: “Es más, no se podría ordenar a cada vecino la colocación de una tela, sea metálica o no, en las ventanas, pues ello sería invasivo del propio derecho de propiedad”. Dice la actora que la pretensión fundamental de su parte, contenida en la demanda, es impedir el incesante arrojo de basura al patio (fs. 8), y la materialización de dicha pretensión fue solicitarle al juez que ordene la colocación de una estructura fija metálica u otra similar en las ventanas que dan al patio común pero de uso exclusivo.

Expresa la recurrente que el juez desecha la colocación de una estructura fija pero 3 no presta atención a la palabra “similar”, que no fue incluida en forma caprichosa en la demanda y que implica la existencia de otras alternativas de solución del conflicto. Agrega que su mandante ve invadido su derecho de propiedad desde hace años y habiendo soportado durante dicho lapso (y aún en la actualidad) la situación que describió, el a quo no resguarda los derechos vulnerados a su parte, generándose una situación al menos injusta.

En el quinto agravio la quejosa dice que el a quo yerra y confunde la pretensión de resarcimiento de daño moral y como consecuencia de ello arriba a una conclusión totalmente equivocada y desatinada. Al respecto dice que el a quo relaciona la pretensión de daño moral con la segunda pretensión que es la de la erradicación del nicho o pileta y del monto percibido por la actora en concepto de comida y lavadero. Señala que de una simple lectura de la demanda y de su estructura se advierte el error en el que se incurrió.

En el sexto...

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