Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 004705/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.700 CAUSA N°4705/2014 SALA IV “V.M., L.E. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°30.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

I. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 180/184 y su aclaratoria de fs. 209, suscitan los agravios de la demandada, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 186/197 y 210, con réplica de su contraria a fs. 203/204. Por su parte, la perito contadora critica la regulación de honorarios (fs. 211).

En primer término, la empleadora afirma que el fallo recurrido le causa agravio por considerar inaplicable a la relación lo dispuesto por el art. 198 LCT sobre jornada reducida y por ende, concluir que a la trabajadora le asistía derecho a percibir el salario íntegro previsto para la jornada completa. Sostiene que se omitió ponderar lo dispuesto en materia de jornada por el Acta Acuerdo celebrada el 16/6/2010 en el marco del CCT Nº130/75, a tenor de lo cual formula disquisiciones sobre la independencia de la norma citada con la jornada parcial que regula el art. 92 ter LCT, y cita extensa jurisprudencia en aval a su postura, a tenor de lo cual solicita se revoque lo resuelto en el fallo de grado anterior.

Sin embargo, en mi opinión no le asiste razón. Aun soslayando que la reiteración de los argumentos vertidos en la etapa procesal anterior (art. 71 LO, capítulo 2) a fs. 67 vta.) no satisface la exigencia que dimana del art. 116 LO, por lo que no configura agravio, tal como lo he sostenido en precedentes análogos (véase del registro de la Sala VII, causas “R.V.H. c/Roberto Bosch Argentina Industrial SA” y “B., B.C. c/ Teletech Argentina SA s/ despido”; registro de esta Sala “J.H.J. c/ Atento Argentina SA s/

despido”, entre otros), con relación al encuadramiento normativo de la contratación de la actora, creo importante destacar que las normas que Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20702109#182312804#20170626115348802 Poder Judicial de la Nación rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente, entre los que cabe mencionar los receptados en los arts. 9, 12 y 66 LCT. Desde esta perspectiva, del art. 8 del Acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. Nº 782/10 se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros” y dispone que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Es decir que el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada.

En ese orden de ideas cobra relevancia en mi opinión la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas. Y si bien es cierto que lo afirmado en punto 8º del Acuerdo...

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