Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2017, expediente CNT 018591/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18591/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80114 AUTOS: “V.B., A.C. C/ PIRITORE JOSE VICTOR Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 277/280 vta. ha sido apelada por la parte actora y por los codemandados P. y F.S. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 281/284, fs. 285/286 vta. y fs. 287/291 vta. El codemandado P. y la accionante contestaron agravios (v. fs. 298/299 y fs. 300/301 vta.). A su vez, los Dres. K.A.N. y A.F.G., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. punto 3, fs. 284).

  2. El codemandado P. se queja por la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida. Afirma que todos los testigos que declararon en autos poseen juicio pendiente. Cuestiona el salario fijado en el decisorio de grado porque, según sostiene, no fue acreditado en autos. Sostiene que se incluyeron dos veces las diferencias salariales reclamadas. Por último, apela la tasa de interés aplicada, la imposición de costas y los honorarios regulados a su patrocinio letrado por considerarlos bajos.

    Coincido con la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida que permite tener por acreditada la efectiva prestación de servicios de la actora para el codemandado P. en las condiciones invocadas en el escrito de inicio.

    En efecto, los testigos que declararon en autos (A.B., fs.

    190/191; V.B., fs. 192/vta.; D., fs. 220 y A.B., fs. 221/vta.)

    fueron coincidentes y concordantes al describir la modalidad de trabajo cumplida por la actora y fueron compañeras de trabajo por lo que tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen a la vez que describen en forma pormenorizada las características de la relación, todo lo cual les otorga valor convincente (conf. art. 90 L.O.). No obsta a esta conclusión la circunstancias de que tuvieran juicio pendiente con las demandadas porque en nuestro sistema adjetivo no existen tachas absolutas y, como dije, fueron coincidentes y concordantes en sus declaraciones en tanto las accionadas no produjeron prueba alguna que controvierta sus dichos o indique que hubieran mentido.

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20407895#178987695#20170517085729592 En síntesis, dado los términos de los agravios propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.

    No asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que se calcularon dos veces las diferencias salariales debidas pues de la lectura del fallo de origen, surge que la sentenciante a los fines del cálculo de las diferencias salariales tomó en cuenta una base remuneratoria de $ 5.011,41 (incluyendo básico, antigüedad, premio estímulo, asistencia y diferencia de horas extras) pero para el cálculo de los rubros indemnizatorios tomó

    como base el salario devengado (incluyendo las diferencias debidas) de $ 6.447,41.

    Repárese que la magistrada de grado calculó las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido y la remuneración devengada conforme el CCT 626/11 y luego tomó como base de cálculo para las indemnizaciones debidas la remuneración devengada conforme lo normado por el art. 245 LCT.

    Por lo demás, coincido con la sentenciante que ante la falta de exhibición de los libros laborales se torna operativa la presunción contenida en el art. 55 LCT acerca de los asientos que debían constar en esos libros, entre ellos la remuneración percibida, por lo que no resulta acertada la manifestación del recurrente en torno a que no está acreditado el importe del salario devengado.

    En lo que respecta a la tasa de interés también debe confirmarse el decisorio de grado.

    En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.

    No comparto los argumentos expuestos por el apelante, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y éstos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

    La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha...

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