Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 013758/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13758/2011CA1

AUTOS: “V.A., NASARIO C/ CREAURBAN S.A. (EX CALCATERRA

S.A.C.I.F.

  1. Y C.) Y OTRO S /ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

    JUZGADO NRO. 71 SALA I

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. M.C.H. dijo:

  2. La sentencia definitiva de grado es apelada por la empleadora del actor y por la aseguradora a tenor de los memoriales deducidos. La segunda presentación mereció

    la réplica del reclamante. Asimismo, la perito psicóloga cuestiona sus honorarios, al estimarlos exiguos.

  3. La señora J. a-quo consideró acreditado que el Sr. V.Á. es portador de una incapacidad psicofísica del 21,33% t.o. Así también, que el daño comprobado resultaba atribuible a las cosas de propiedad o guarda de la empleadora, las que provocaron la patología que padece actualmente el reclamante; en el caso, lo constituían los distintos elementos que debía manipular para cumplir su tarea, esto es,

    realizar el picado de paredes y muros.

    De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, decidió

    admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil y condenó a la empleadora al pago de $276.000 en concepto de daño material y moral. Asimismo,

    extendió la condena a la aseguradora GALENO ART S.A., en los términos del art. 1074 del Código Civil. Dispuso la aplicación de intereses desde el 31/08/2011, de acuerdo con la tasa establecida en las Actas CNAT N°2601, 2630 y 2658.

    La aseguradora cuestiona la responsabilidad civil endilgada. Objeta las exigencias y requisitos considerados a fin de justificar la condena en ese marco normativo.

    Concretamente, adjetiva la sentencia como arbitraria pues refiere que la a-quo ha omitido Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    determinar la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante que habilite la decisión adoptada. Cuestiona la incapacidad reconocida al actor. Asimismo, controvierte el quantum de condena. Objeta los aranceles fijados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por considerarlos elevados.

    Por su parte, la empleadora se agravia en tanto sostiene que los hechos reclamados por el accionante no han sido acreditados; refiere a la ausencia de prueba testifical. Al igual que la aseguradora, rebate el monto de condena determinado y, en su caso, objeta igualmente la procedencia del daño moral. En materia de intereses, se agravia por el dies a quo de su cómputo y la tasa de interés establecida.

  4. Perfilados así los contornos de la relación procesal y, en particular, de los cuestionamientos efectuados a la sentencia, considero necesario efectuar ciertas consideraciones preliminares, pese a que aquellas no han sido objeto de agravio. Así lo entiendo para una correcta, mejor e integral comprensión de los hechos ventilados, las cuestiones objeto de impugnación y la consecuente propuesta que efectuaré en el presente voto.

    En esa línea argumental, advierto que el Sr. V.Á., al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motivan el pleito, expuso que ingresó a laborar para su empleadora el 9 de mayo de 2005; que desempeñaba como ayudante de albañil y realizaba tareas de picado de paredes y muros; que cumplía una jornada de lunes a sábados de 6:00 a 18:00 horas; y que percibía por ello una remuneración mensual promedio de $1.800. Más concretamente, en cuanto a las dolencias por las que aquí

    reclama, refirió que en ocasión de encontrarse punzando las paredes de la Casa de Gobierno, comenzó a sentir fuertes dolores en su muñeca derecha, lo que provocó el padecimiento del “síndrome de túnel carpiano unilateral” en su mano derecha. En tal sentido, detalló como fecha de la primera manifestación invalidante el 9 de enero de 2007.

    Describió haber realizado la correspondiente denuncia ante la ART aquí demandada, quien rechazó la patología por considerarla inculpable. Por tal motivo, inició un tratamiento a través de su Obra Social y por el cual fue intervenido quirúrgicamente el 30 de enero de 2007.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Por otro lado, dio detalle del reclamo administrativo iniciado, expte N° 10D-L-

    01512/2007, en el cual fue dictaminado que padecía una enfermedad inculpable. Explicó

    que, por tal motivo, apeló aquella decisión ante la Comisión Médica Central, la que estableció que la patología denunciada se correspondía con una enfermedad profesional; empero, sin determinación de incapacidad (v. además, página 3 de la experticia médica y fs. 393 vta. del peritaje contable: Dictamen del 7/11/2007). Por esa razón, el accionante interpuso recurso de estilo ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Previamente a ingresar en el examen de los segmentos impugnados, debo detenerme en este punto. Sin perjuicio de que cuanto expondré a continuación no ha sido siquiera mencionado por las apelantes en sus memoriales –que, por lo demás, adelanto que carecen de suficientes y adecuados fundamentos, cfr. art. 116 LO– lo cierto es que considero que aquello es ciertamente relevante en tren de decodificar el acervo probatorio como una unidad armónica, con el propósito ulterior de desentrañar las genuinas características del escenario objeto del presente reclamo.

    En oportunidad de resolver la excepción de prescripción deducida por la aseguradora, la judicante reparó en la fecha de la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que data del día 02/09/2009. Ello fue corroborado mediante la prueba informativa remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 303/333) y que,

    como asertivamente enfatizó la sentenciante de origen, su autenticidad se encuentra incuestionada.

    Ahora bien, retomando la litiscontestatio, concepto que hoy es reemplazado habitualmente por el de la “relación jurídico procesal”, que constituye el fundamento y principio del juicio, esto es, la columna del proceso y base y piedra angular del juicio (confr.

    Tratado Histórico Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en la Materia Civil,

    según la Nueva Ley de Enjuiciamiento

    , imprenta de G. y R.E., Madrid 1856,

    t. II pág. 109), corresponde memorar que las demandadas trazaron una categórica refutación con respecto a los extremos fácticos invocados en el libelo inaugural. Con una excepción: la aseguradora reconoció haber recibido la correspondiente denunciada por el accidente de fecha 09/01/2007, brindado las prestaciones establecidas en la ley 24557,

    hasta otorgar el alta médica, por tratarse de una enfermedad no profesional.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    20732018#334883047#20220713093514174

    IV. Debo señalar que todo lo anterior fue apuntado en aras de lograr una óptima comprensión de lo sucedido y de las impugnaciones al fallo por parte de la empleadora en cuanto rechaza la responsabilidad civil endilgada. Insisto, pues, con el objeto de suministrar anclaje fáctico-jurídico en el marco del derecho común que persiguió el Sr. V.Á.. Así entonces, además de las conclusiones de la Comisión Médica Central –las que, reitero, no han sido siquiera esbozadas en el memorial de agravios– lo cierto es que la judicante invocó las previsiones del art. 1113 del Código Civil y refirió a la ausencia de invocación ni acreditación en la causa la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder.

    Cabe poner de relieve que cuando el entonces vigente art.1113 del Código velezano se refería al riesgo o vicio de la cosa, no es dable restringir el concepto de “cosa”

    a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad, como sucede en el sub examine.

    En el marco descripto, la procedencia de tal factor de atribución está

    supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como causal adecuada. Ello es así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuridicidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño. En tal sentido, coincido con las apreciaciones de grado en cuanto a que, ante la responsabilidad objetiva que se imputa a la empleadora, el dueño o guardián de la cosa sólo se exime de ella si se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, circunstancia que no se acreditó en el caso y, aún, tan siquiera ha sido invocada por aquella.

    Así entonces, resulta insoslayable la endeblez del recurso, el que se desentiende abiertamente de los motivos expuestos por la juez de grado y, en lugar de hacerse cargo de ellos, endereza su esfuerzo recursivo meramente en señalar que “no hay ni un testigo que haya podido determinar la veracidad de los dichos del actor, en cuanto a las circunstancias en las cuales se produjo el perjuicio que relata en el libelo inicial, el cual Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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