Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2021, expediente Rl 126057

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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V.N.O.C./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar a la demanda interpuesta por N.O.V. y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial. A dicha suma adicionó intereses a la tasa activa cartera general mensual del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art. 12 último párrafo de la ley 24.557 -t.o. ley 27.348- (v. fs. 146/163).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 7-X-2019), el que ha sido concedido por ela quo(v. pronunciamiento del 14 de julio de 2020).

    En su presentación objeta la tasa de interés que el órgano judicial de grado ordenó aplicar al capital de condena, denunciando vulnerada la doctrina emergente de las causas L. 113.328, "., O.E." (sent. de 23-IV-2014); L. 118.615 "Zócaro" (resol. de 11-III-2015); L. 118.006, "T." (resol. de 6-V-2015); B. 62.488, "Ubertalli Carbonino" (sent. de 18-V-2016); L. 118.587, "T. y C. 119.176, "C. (sents. de 15-VI-2016); entre otros. En este sentido, destaca que este superior Tribunal se pronunció por la aplicación de la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días de interés, la cual -afirma- se ha mantenido hasta la actualidad.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De modo liminar, cabe destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses acorde lo establecido por ela quoy el que habría de obtenerse conforme el planteo de la recurrente-, no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, violación -cabe destacar- que se produce cuando la Suprema Corte ha...

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